Sentencia Penal Nº 93/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 78/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100312

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:597

Núm. Roj: SAP CR 597/2019

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00093/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2015 0025862
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000382 /2017
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª ANGELA MARIA MIÑARRO DEL MORAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 93
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha 21/12/2018 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Jose Pedro , nacido el NUM000 /84 y con antecedentes penales computables, en cuanto que fue condenado por sentencia firme de 3/06/15 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, así como por sentencia firme de 14/10/15 dictada por el Juzgado Penal no 3 de Getafe como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión), en hora no determinada pero entre las 23:00 horas del día 27/11/15 y las 12:30 horas del 28/11/15, se apoderó, sin autorización y con ánimo de usarlo temporalmente, del vehículo Seat Ibiza, matrícula ....GRN , propiedad de Lourdes , y con valor venal de 2.281 euros, vehículo que se encontraba cerrado y estacionado en la calle Reina Victoria de la localidad de Campo de Criptana, forzando para ello la puerta delantera izquierda del vehículo de modo que no ha sido determinado y haciéndole el puente eléctrico.

Con este vehículo inició la marcha hacia la localidad de Alcázar de San Juan, donde varias horas después fue recuperado por agentes de la autoridad estacionado en la calle Salamanca donde el acusado lo había dejado, no reclamando la propietaria de dicho vehículo por los desperfectos sufridos, valorados pericialmente en 516,23 euros.' y fallo : 'Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pedro , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículos a motor, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 11 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y costas procesales.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.

Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la sentencia condenatoria dictada, recurre en apelación la representación procesal de Jose Pedro que alega error en la valoración de la prueba, resumiendo que lo único que queda probado es que 'un vehículo fue desplazado de su lugar de estacionamiento a otro situado en otra localidad, pero sin poder colegir, de manera indubitada, que el autor fue el señor Jose Pedro '; añade que tampoco es concluyente el informe de huellas porque desde el día que se dice sustraído hasta que fue localizado, pudo ser tocado por diversas personas. Considerando más plausible la versión por él dada, y con cita del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, y señalando que el informe forense de 15 de diciembre de 2015, respecto a hechos ocurridos entre el 27 y 28 de noviembre de 2015, se valora que es adicto, con habitualidad y de larga duración respecto a diversas sustancias (cocaína, cánnabis o alcohol y tabaco), es presumible que durante los meses anteriores y posteriores a los hechos mantuviese su costumbre adictiva, termina interesando el dictado de nuevo resolución por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia dictada, que no ha contado con la declaración del recurrente, dada su injustificada incomparecencia, pese a estar citado en legal forma, con apoyo en la testifical practicada, particularmente la de la perjudicada, la de los agentes que depusieron en el plenario, y la documental obrante, además del informe de huellas, el testimonio de la sentencia dictada en Diligencias Urgentes 119/2015 - en la que es condenado el aquí apelante como autor de un delito de violencia de género, reconociendo el recurrente el uso del vehículo en cuestión para sus comisión -, con todo ello, se dice, extrae la conclusión condenatoria que lleva a su parte dispositiva. Sin apreciar la atenuante de drogadicción, que no ha resultado acreditado.



TERCERO.- En relación con los motivos que procede examinar, por deducidos en el recurso que se resuelve, esto es, error valorativo y vulneración del art. 24 CE , recuerda la reciente STS de 21 de septiembre de 2017 que: ' Una vez más, resulta obligado recordar que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada.

Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las prueba s valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julioJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-07-2009 (rec. 2302/2008 ) , 593/20 09, 8 de junioJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-06-2009 (rec. 10485/2008 ) y 277/20 09, 13 de abrilJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-04-2009 (rec. 10534/2007 ) ).

Nuestra posición está condiciona por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, de modo singular, por nuestra distancia respecto del plenario en el que fueron practicadas las pruebas. Y si bien es cierto que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, la inmediación nunca es por sí sola garantía de acierto, también lo es que coloca al Tribunal de instancia en una inmejorable posición para la tarea que le impone el art. 741 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 741.

De ahí que constatada la licitud y suficiencia de la prueba, nuestra tarea ha de centrarse en valorar la racionalidad del discurso incriminatorio'....También nos incumbe, mediante el examen de la suficiencia de la prueba de cargo, el control de la objetividad de la certeza proclamada por el órgano decisorio . Este control casacional opera sobre la seguridad que proporciona que la convicción en torno a la autoría del acusado ha de construirse, en todos los casos , mediante parámetros objetivos, que excluyan toda identificación de la autoría de un hecho criminal con percepciones puramente subjetivas, indicativas de un convencimiento interior que, por sí solo, nunca podrá conducir a la certeza objetiva exigida como presupuesto de la condena penal.

De ahí la conveniencia de una lectura constitucional del art. 741 de la LECrimLegislación citadaLECRIM art.

741 , que excluya la conciencia de los Jueces de instancia como soberana y única fuente de legitimación de la condena del acusado'.

La doctrina contenida en la sentencia transcrita, mutatis mutandis, es perfectamente trasladable a este recurso de apelación, en el que el recurrente no niega la existencia de actividad probatoria, como tampoco cuestiona que haya sido obtenida lícitamente; el apelante concreta su discrepancia frente al Juzgador de instancia porque considera que la practicada no es suficiente ni de cargo, a la vez que denuncia error valorativo, afirmando que es más plausible colegir que tercera persona haya manipulado el bombín del vehículo, el cual se encontraba en la calle; esto aunque aparezca una huella dactilar suya. Pues bien, la Sala debe mantener la racionalidad del discurso argumental y la objetividad de la certeza que, como tal, se proclama en la sentencia.

A falta de la versión dada por el apelante, que no compareció al plenario, tanto el informe de huellas, que revela las del recurrente exactamente en la parte que tuvo que manipularse la puerta del vehículo para extraer el bombín, como el propio reconocimiento del recurrente, que en anterior procedimiento, admitió haber cometido el delito contra violencia de género por el que, de conformidad, fue condenado, con el vehículo sustraído previamente en Campo de Criptana, esto es, el Ibiza ....GRN .

Ning una duda le asalta al Juzgador sobre el auténtico acontecer de los hechos, por lo que en manera alguna puede aplicar el principio indubio pro reo, que solo se infringe cuando pese a las vacilaciones, se dicta una sentencia de contenido condenatorio. Pero como se ha dicho no es el caso, en el que la condena se sustenta con datos objetivos - informe de identificación lofoscopica (folios 45 y siguientes y testifical de agentes en el plenario), además del reconocimiento, en definitiva es el resultado de un análisis de la prueba, acorde con la practicada y los principios de racionalidad, coherencia y lógica jurídica, con la consecuencia del decaimiento del motivo.

Resp ecto a la prueba de la drogadicción, es igualmente reiterada nuestra jurisprudencia que pide para su apreciación puntual y cumplida prueba como la del hecho mismo; por lo que el informe que se refiere, referido a otros hechos, no puede trasladarse de forma automática a estos, como pretende el apelante; por lo que tampoco este argumento puede acogerse con la consecuencia, terminando del decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2018 en procedimiento Abreviado seguido con el número 382/17 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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