Sentencia Penal Nº 93/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 31/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100266

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:536

Núm. Roj: SAP CR 536/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00093/2019
Rollo Apelación Juicio Rápido 31/ 2.019.
J.R.: 432/2.018 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 93/19
==================================
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes.
==================================
En Ciudad Real, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido)
Número 432/2.018 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad seguidos por un delito de
quebrantamiento de condena contra Don Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Mar Mohíno Roldán y defendido por el Letrado Don Dionisio Guijarro Panadero, siendo parte el Ministerio
Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña
Natividad el Procurador Don Carmelo Esteban Hinojosas Sanz y asistida del Letrado Don Jaime Luna Calero,
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el
parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó por el Ilma.

Sr. Juez Don José Ruiz Peces sentencia con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados son los siguientes ' ÚNICO.-Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Luis Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por medio de auto de fecha 2 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real , dictado en la Causa nº 1/98, se adoptó Orden de protección con la prohibición de aproximarse a su pareja sentimental, Natividad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado en que se encuentre a una distancia igual o inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Fue notificado y requerido de la obligación de cumplir con las prohibiciones impuestas, con los apercibimientos legales pertinentes. Posteriormente con fecha 17-4-2018 se dictó sentencia de conformidad, condenando al acusado D. Luis Miguel , como autor responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR (violencia sobre la mujer), previsto y penado en el artículo 153.1 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena mutuamente aceptada de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª Natividad , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, oral u escrito, por tiempo de DOS AÑOS.....El acusado, fue requerido para el cumplimiento de las penas y prohibiciones impuestas. A sabiendas de que se había dictado la citada sentencia y de las prohibiciones impuestas, y siendo conocedor de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado D.

Luis Miguel , el día 9-10-2018, sobre las 20:20 horas, teniendo conocimiento de que Dª. Natividad , estaba en el domicilio, sito en la CALLE000 de Ciudad Real, casa de una amiga, llamada Vanesa , y que el acusado conocía, y se dirigió hacia el citado domicilio, permaneciendo en la puerta del mismo, esperando a que apareciera Dª. Natividad , si bien cuando ésta regresaba al citado domicilio, junto con su actual pareja D. María Luisa , en el vehículo de éste, se dieron cuenta de que el acusado se encontraba en dicho lugar, no parando, marchándose del lugar, denunciando los hechos Dª. Natividad en la Policía Nacional de Ciudad Real.

Igualmente, con fecha 14-10-2018, el acusado a sabiendas de que no podía comunicarse con Dª. Natividad , llamó por teléfono a ésta desde el número NUM001 , y cuando descolgó el teléfono se identificó como ' Luis Miguel ', colgando rápidamente aquella el teléfono ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Luis Miguel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal y la acusación particular, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el sustrato fáctico contenido en la mencionada sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena en base a un único motivo impugnativo, error de hecho en la apreciación de la prueba que conllevaría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

En el desarrollo del mismo se establece que el pilar esencial del pronunciamiento condenatorio en ambos casos está constituido por la declaración de la denunciante y su actual pareja sentimental, el Sr. María Luisa , pero desconoce la testifical de la Sra. Concepción en la medida en que nada le mencionó aquella acerca de la presencia del acusado en el portal de su domicilio ni que ello le alterase al tiempo que cuestiona la verosimilitud y credibilidad de los referidos testimonios bien por ser contradictorios con sus anteriores versiones en sede judicial o policial o bien entre ellos al no concretar el lugar de los hechos o que estuviese acompañado por otro chico o con quién estaba acompañada cuando recibió la llamada telefónica máxime cuando no se ha cotejado la existencia de la misma.

Motivo que rechaza el ministerio fiscal y la acusación particular. Ambos insisten en el acierto del juzgador a quo, explicitado en la sentencia y fruto de una valoración ponderada, conjunta y lógica del acervo probatorio.



SEGUNDO .- Punto de partida necesario de nuestra resolución debe ser recordar el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca un defecto apreciativo que se proyecta en el quebranto de ese derecho fundamental.

(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.

En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre , la STC 88/2013, de 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).

Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.

741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede verificar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.



TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras examinar y revisar tanto la sentencia como visionar el plenario y contrastarlo con lo manifestado en el recurso, habida cuenta las funciones antes expuestas que nos competen, hemos de anticipar que el mismo ha de decaer.

En efecto, como bien afirma el recurso y se sintetiza en el último párrafo del segundo de los fundamentos de derecho el acervo probatorio de cargo está constituido sustancialmente por la declaración testifical de la otrora o pareja sentimental del acusado, y persona sobre la que concurren las prohibiciones que se dicen violentadas y la testifical de su actual compañero sentimental. Ambas, un vez auditado su contenido, a diferencia de lo que sostiene el recurso, son coincidentes en lo esencial o nuclear tanto con lo declarado anteriormente en sede policial o judicial como entre sí. Las objeciones y presuntas contradicciones que se les achacan, además, de referirse a aspectos secundarios o marginales como los antes indicados, en puridad, no son tales y alcanzan a matices por sí mismos intrascendentes o poco relevantes para cuestionar la credibilidad que el juez a quo le ha conferido máxime cuando el goza de las ventajas de la inmediación, tal y como se ha expuesto.

Si a ello le añadimos que la razón de ser del conocimiento del lugar en que se hallaba la Sra. Natividad el día en que se produce el primer hecho se encuentra en que así se lo hizo saber a la madre del acusado, extremo que implícitamente aparece corroborado por el dato de que la presencia de aquel se produce al día siguiente de la mencionada conversación cuya existencia admite está si bien niega que le suministrase tal información, la consecuencia no puede ser otra que catalogar de lógica, racional y fundada la convicción a la que llega el juez a quo; convicción que no puede desvanecerse por el testimonio de la Sra. Concepción que en realidad nada aporta pues admite que no presenció ni sabe nada de los hechos al tiempo que las deducciones que pretende extraer del mismo la defensa no son sino conjeturas o especulaciones que en modo alguno sirven para cuestionar la veracidad de las testificales de cargo.



CUARTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado 432/2.018 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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