Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1285/2018 de 21 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100054

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1042

Núm. Roj: SAP CO 1042:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405343P20150000095

nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1285/2018

Asunto: 301532/2018

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 176/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA

Negociado: D

Apelante: Edmundo

Procurador: MARIA NIEVES POZO MARTINEZ

Abogado:. MANUEL IGNACIO MEDINA MANCILLA

Apelado: Natividad

Procurador: MATILDE ESTEO DOMINGUEZ

Abogado: CRISTINA PEREZ ASENCIO

S E N T E N C I A nº 93/2019

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Edmundo -asistido por la procuradora María Nieves Pozo Martínez y defendido por el letrado Manuel Ignacio Medina Mancilla-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Natividad -asistido por la procuradora Matilde Esteo Domínguez y defendido por la letrada Cristina Pérez Asencio-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 10 de septiembre de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: ' Sobre las 02:54 h del día 1 de enero de 2015 el acusado Edmundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Opel Astra Matrícula ....FYN, propiedad de Higinio y asegurado en la entidad Generali España S.A. por el polígono industrial 'La Vaquera' de la localidad de Hornachuelos.

En un momento dado, y en una zona en la que había numerosas personas, con desprecio del riesgo para la integridad física de los peatones intentó hacer un trompo perdiendo el control del vehículo que conducía y empotrándose finalmente contra la pared de una nave y atropellando a dos personas que se encontraban en la acera.

Como consecuencia de los hechos descritos Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo en muñeca izquierda con dolor y erosiones, que necesitaron para sus curación únicamente de una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días no impeditivos.

Del mismo modo Natividad sufrió un golpe en el lado izquierdo, contusión en pierna izquierda y contractura cervical necesitando exclusivamente de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 30 días de los cuales 25 fueron no impeditivos y quedándole como secuela síndrome postraumático cervical.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO U SEIS MESES, así como al pago de las costas.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Edmundo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue acusado y condenado en la primera instancia.

CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Natividad solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia impugnada estaba ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de noviembre de 2018, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose la deliberación de la causa para el día 21 de febrero de 2019.


No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:

PRIMERO.- Sobre las 02, 54 horas del día 1 de enero de 2015 el coche con matrícula ....FYN -asegurado en la compañía Generali- produjo un accidente en un aparcamiento próximo a una discoteca del polígono industrial 'La Vaquera' de Hornachuelos (Córdoba), causando lesiones a Jesús y a Natividad.

SEGUNDO.- El vehículo era conducido por Edmundo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso

En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que ha motivado, de manera comprensible, los argumentos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio después de presenciar directamente el juicio oral celebrado, realizando una valoración jurídica de las pruebas practicadas en plenario: tras escuchar los testimonios del acusado, de testigos del accidente habido, y teniendo en cuenta también un informe de la Policía Local de Hornachuelos y una prueba pericial ofrecida por la defensa, construye un relato fáctico sobre lo ocurrido el día de autos, concluyendo que el acusado había intentado hacer un trompo con el coche que conducía, perdiendo el control del mismo y empotrándose contra la pared de una nave además de atropellar a dos personas.

Añadidamente, la sentencia de primera instancia subsume la conducta descrita del acusado en el tipo penal de conducción temeraria que se contempla en el artículo 380.1 del Código Penal y, a partir de ahí, asocia unas determinadas penas al mismo y le impone los gastos procesales de la causa.

Y frente a tal veredicto, el recurrente aduce varios motivos para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º) un error en la valoración del atestado policial; 2º) error en la valoración de las pruebas testificales y pericial por parte del juez de lo Penal que ha derivado en una condena penal que afrenta el derecho fundamental que tiene a que se presuma su inocencia frente a un acervo probatorio incriminatorio insuficiente; 3º) infracción, por indebida inaplicación, del principio procesalin dubio pro reo; 4º) vulneración de principio de intervención mínima del derecho penal.

SEGUNDO.- La valoración errónea del atestado policial por el juez de lo Penal

Lo primero que impugna el recurrente es la valoración probatoria que se hace en la sentencia de la primera instancia del atestado policial, al que dice atribuir el juez de lo Penal la consideración de prueba pericial y de hacerla prevalecer sobre una pericial por él propuesta cuando en realidad tiene sólo la condición jurídica de denuncia y ni siquiera en determinados extremos técnicos se ha visto ratificada en plenario porque los policías que elaboraron el informe no acudieron a juicio.

Efectivamente, de una atenta lectura tanto de los escritos de calificación de las partes como del razonamiento jurídico segundo de la sentencia impugnada se desprende que:

1º) La Policía Local de Hornachuelos levantó un atestado con motivo del incidente juzgado en esta causa, atestado que contiene un informe técnico sobre el posible origen del mismo que obra entre los folios 44 y 54 de las actuaciones;

2º) Este informe fue propuesto como prueba documental por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular;

3º) Tal informe fue expresamente impugnado por el acusado al tiempo de articular su escrito de defensa;

4º) Los policías que redactaron tal informe no fueron propuestos como testigos por ninguna parte procesal y, por eso, no acudieron al acto del juicio oral;

5º) En su escrito de defensa, el acusado propone la pericial sobre el origen del accidente acaecido, cuyo informe obraba entre los folios 195 y 210 de las actuaciones, prueba que es admitida y practicada en el acto del juicio oral.

6º) A la hora de forjar su veredicto condenatorio, el juez da preeminencia al informe policial técnico sobre el informe pericial referido.

Aunque es sabido que un atestado policial tiene la consideración de mera denuncia a efectos legales - artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, la naturaleza del mismo cada vez más compleja hace que, en ocasiones, todo o parte de su contenido pueda producir efectos probatorios propios que sostengan una sentencia judicial condenatoria. Ahora bien, para ello han de darse dos condiciones de manera imprescindible:

a) Que por su propia naturaleza, la diligencia, averiguación, pesquisa, informe, acta o documento recogidos en el atestado, tenga traducción probatoria posible, esto es, se pueda convertir en prueba válida con arreglo a las normas procesales establecidas por ley, esto es, en prueba testifical, pericial o documental;

b) Que, de ser posible tal traslación, la prueba se practique con todas y cada una de las garantías exigibles por la ley.

En el caso que nos ocupa, el juez de la primera instancia utiliza un informe policial sobre el origen del incidente juzgado que en su día fue expresamente impugnado por la defensa y que no es defendido por su autor en plenario, y lo hace para darle preeminencia sobre el informe pericial emitido con todas las garantías legales por un perito nombrado al efecto. Parece que quiere dotarlo de la condición de informe pericial al contraponerlo con el del perito propuesto por la Defensa, algo que no es descartable porque los conocimientos técnicos del policía que lo suscribe para emitir su parecer a partir de la inspección ocular efectuada en el lugar del accidente y de las huellas y vestigios del mismo, hacen posible esa catalogación, si bien el encauzamiento procesal de esa información profesional cualificada que emite el policía no es el debido porque, propuesto incorrectamente por las acusaciones como mera prueba documental y aceptado como tal por el juzgador, no se ha practicado en el acto del juicio oral con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, y, añadida y derivadamente, y esto es lo verdaderamente significativo a la cuestión planteada, la valoración judicial ha sido extravagante porque tan concreto material probatorio de naturaleza testifical/pericial ha de quedar como mera denuncia al no haberse ejecutado en el acto del juicio oral cubriendo las exigencias constitucionales y legales más primarias para hacer posible las facultades básicas de defensa, contradicción, igualdad de armas y concentración que informan el derecho constitucional a un juicio justo que tienen todas las partes de un pleito penal, y eso a pesar de que se había producido la expresa impugnación de ese informe y la ratificación y defensa del mismo por su autor era perfectamente viable.

En conclusión, y dando la razón al acusado en el primer punto de su recurso, el informe técnico del policía local con NIP NUM000 de Hornachuelos emitido en esta causa ha de tener la consideración legal de mera denuncia y, como tal, no puede trascender al acervo probatorio, de suerte que la valoración que ha hecho del mismo el juez de lo Penal es indebida por afrentar el derecho fundamental a un juicio justo y con todas las garantías que tiene el acusado. Y, como resulta que tal informe no puede formar parte del acervo probatorio, la valoración extralimitante del juez de la primera instancia se ha de tener por no hecha, con lo que la única valoración técnica sobre el origen del incidente valorable por el juez es la emitida con todas las garantías constitucionales y legales por un perito en su día aceptado como tal.

TERCERO.- La valoración de las pruebas en la primera instancia

Hecha la exclusión probatoria anterior, toca ahora analizar si, como sostiene el recurrente, el juez de lo Penal ha valorado deficientemente la prueba practicada en plenario hasta alcanzar un relato fáctico que no comparte de manera íntegra. Pretende aquel de esta manera modificar tal relato fáctico por otro que sostenga una sentencia absolutoria por el delito de conducción temeraria por el que ha sido condenado en primera instancia, y ello por entender que la versión que conforman su propio testimonio y el complementario de otro testigo que propone - Santiago- junto a la pericial evacuada por el perito Carlos José es tan creíble y verosímil que merece la misma consideración, al menos, que la la sostenida por los demás testigos que declararon en plenario.

Precisamente uno de los motivos que podría justificar la modificación de esa narración histórica aquí en la segunda instancia sería el manifiesto error en la apreciación de la prueba, algo que sólo se produce cuando palmariamente se llega a conclusiones distintas de las que generaría una interpretación natural, sana y crítica de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral. Y este, a juicio de la Sala, es el caso que nos ocupa porque el análisis lógico y racional de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral puede llevar a un relato fáctico de manera alternativo tan verosímil como el recogido por la sentencia, de suerte que ha de ser la duda sobre que el acusado llevara a cabo una conducción temeraria de un vehículo a motor el día de autos la que preside esa reconstrucción histórica que ha de acometer el juez en su resolución.

Efectivamente, en el plenario celebrado se practicaron diversas pruebas cuyo resultado se refleja en la propia sentencia recurrida:

1º. El acusado cuenta ir buscando aparcamiento y cometer un error de pisada de pedales que le llevó a tirar con brusquedad del freno de mano para intentar detener el vehículo, perdiendo el control y atropellando a varias personas además de colisionar con una nave.

2º. Un testigo que acompañaba al acusado dentro del vehículo confirma íntegramente esa versión refiriendo que este se puso nervioso.

3º. El testigo Jesús dice que cree que el coche hace un 'trompo' y, como consecuencia de ello, lo arrolla.

4º. El testigo Carlos Francisco sostiene que el coche venía muy rápido y que el conductor quería hacer un derrape y no aparcar.

5º. El testigo Luis Andrés declara que la velocidad podía ser de 50/60 kms/hora y que la pérdida de control del coche se pudo deber a esa velocidad excesiva.

6º. El testigo Jesús Luis interpreta que lo que quería el acusado era hacer un trompo y la velocidad que llevaba el coche era de 50/60 kms/hora.

7º. La documental obrante en autos deja constancia del lugar y fecha en que ocurrió el hecho enjuiciado.

8º. La pericial evacuada por el perito Carlos José concluye que, por el análisis de los vestigios del siniestro, de las lesiones derivadas y del examen del vehículo, la velocidad llevada por el mismo el día de autos no era superior a 35 kms/hora, y la maniobra final se produce por giro a la izquierda para estacionar con utilización breve del freno de mano compatible con presión accidental del acelerador.

Pues bien, con ese acervo probatorio cuyo resultado es desmenuzado por la propia sentencia impugnada, la conclusión clara y rotunda alcanzada por esta sobre el origen y naturaleza de la maniobra circulatoria del acusado no puede asumirse porque en aquel hay pruebas de cargo y de descargo tan sólidas y creíbles como para forjar dos narraciones históricas trascendentes a la acusación penal planteada que son irreconciliables entre sí y que, por separado, son igualmente aceptables a los ojos de la común razón: pudo pasar que el acusado, joven de edad y en un ejercicio irresponsable de la conducción, intentara practicar un 'trompo' al coche que conducía a una velocidad de 50/60 kms/hora en un lugar despejado y ante la mirada de otros jóvenes que se encaminaban a una discoteca próxima una noche de fiesta, versión que cuenta con el aval total o parcial de algunos testigos; pero pudo ocurrir también que la maniobra circulatoria que acabó causando daños personales y materiales se produjera debido a un error en el pilotaje de un joven e inexperto conductor, el acusado, quien pisa el pedal del acelerador y no el del freno al tiempo de aparcar y que, nervioso, trata de corregir el imprevisto frenando en seco el coche a través del freno de mano, versión que es sostenida tanto por el acusado como por quien lo acompañaba en el vehículo, y que es avalada por una sólida prueba pericial. Todos ellos, acusado, testigos y perito, ofrecen testimonios de apariencia franca, sincera y espontánea, nada elaborados, el acusado y los testigos explican en plenario las razones fundadas de lo que hicieron, vieron y oyeron el día de autos y el perito la razón de sus conclusiones técnicas, de manera que todos pueden aceptarse por igual para componer dos versiones distintas e incompatibles de lo verdaderamente ocurrido el día de autos.

Así las cosas, en ese escenario probatorio tan confuso sobre el origen cierto e incontestable del siniestro acaecido, habiendo podido ocurrir perfectamente lo que sostiene el acusado con el cualificado apoyo de un perito, el derecho penal no puede tener como indubitablemente probado lo que en su relato fáctico describe la sentencia impugnada, debiendo entonces quedar sustituido el mismo por la genérica narración que recoge esta resolución, la que contiene sólo los lugares comunes aceptados por todas las partes y que, desde una interpretación descaradamente constitucional, es por ello más fiel al derecho que tiene todo acusado a ser absuelto de un cargo penal en caso de que la prueba practicada genere duda racional, derecho fundamental de que hablaremos en el fundamento jurídico siguiente.

CUARTO.- La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por indebida inaplicación del principio in dubio pro reo

Pretendiendo la corrección de valoración de prueba que finalmente ha conseguido, el recurrente entiende que al caso de autos es de aplicación el principio in dubio pro reo. Y tiene razón por lo que acabamos de adelantar más arriba.

Como sabemos, el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todo acusado en un procedimiento criminal a ser presumido inocente mientras que no se demuestre su culpabilidad a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales, y que sea sólida e inatacable. Bebiendo de tal fuente jurídica, aquel principio significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que la prueba practicada en plenario haya generado dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de participación en la misma de la persona acusada.

El fundamento de tal principio está en que la duda racional y lógica de quien ha de resolver un pleito que puede acabar con una sanción penal, ha de llevar derechamente a la absolución de la persona acusada, evitando así arriesgar una dudosa condena que afrentaría el principio constitucional de inocencia que protege a todo ciudadano en un Estado democrático y de derecho, presunción que sólo admite ser vencida si la prueba de cargo es tan sólida y firme como incontestable.

Y en el caso que nos ocupa, la prueba personal y documental atendida en plenario, sea valorada aisladamente o sea en conjunto, siembra duda razonable sobre la actuación verdaderamente delictiva del acusado, incertidumbre desde la que, por pulcro respeto a ese derecho fundamental, no cabe otra cosa que optar por la absolución de aquel. Como se ha explicado en el razonamiento precedente, las pruebas practicadas en plenario conforman dos versiones de lo ocurrido el día de autos igualmente creíbles y verosímiles, escenario que obliga al juez penal a no tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia que protege a quien es acusado penalmente y cuenta con el apoyo de otra versión fáctica tan aceptable como la que sostiene quien lo acusa. Y es que, bien pudo ocurrir que el recurrente realmente condujera de manera temeraria el vehículo que pilotaba, como apuntan varios testigos que ofrecen sus impresiones del momento, en cuyo caso hubiera cometido el delito por el que se le condenó en primera instancia, como que no lo hiciera, tal y como de manera tajante afirman el acusado y otro testigo y avala un perito con mediciones más consistentes que las simples impresiones humanas. Tan cabal e insalvable contradicción ha de llevar a la razón común jurídico-penal a albergar serias y racionales dudas sobre el origen verdadero del siniestro, escenario de viva incertidumbre intelectual que no puede derivar en un pronunciamiento judicial penal que no sea a favor de la inocencia del acusado aquí recurrente, de manera que el recurso será estimado para la definitiva absolución de aquel, lo que excusa que este tribunal entre a conocer del cuarto y último motivo de apelación planteado por el recurrente.

QUINTO.- Costas procesales

En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera y en la segunda instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2018 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Oral nº 176/2017 y, en consecuencia, absolvemos a aquel hombre del delito contra la seguridad vial por el que vino acusado y condenado en primera instancia, con declaración de oficio de todas las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.