Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 187/2019 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100058
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:168
Núm. Roj: SAP LE 168/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00093/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0006614
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000187 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Fausto ,
Abogado/a: D/Dª , YOLANDA LOZANO GARZO
Recurrido: Florencio
Abogado/a: D/Dª ANA LETICIA LOPEZ BENEITEZ
S E N T E N C I A Nº. 93/2019
Iltmos. Sres.
En León, a 21 de febrero de 2019.
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de
la Audiencia Provincial con el Nº 187/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por el
MINISTERIO FISCAL y por Don Fausto , representado por la Letrada Doña YOLANDA LOZANO GARZO ,
contra la dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 54/2018, del Juzgado de Instrucción nº 2 de León;
habiendo intervenido como parte apelada Don Florencio , representado ya solicitado por la Letrada Doña
ANA LETICIA LÓPEZ BENÉITEZ. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 5 de julio de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº de León, Sentencia en cuyo fallo se condenaba a Don Juan como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de imago, así como a indemnizar a Don Florencio en la cantidad de 381,15 euros, así como al pago de las costas causadas el presente procedimiento.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado, y así de declara, que en los días 2 a 6 de octubre de 2017 Don Fausto desmontó una pared de adobe sita en el exterior de la vivienda de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de LA ALDEA DEL PUENTE siendo su titular Don Florencio según referencia catastral, ascendiendo el valor de reparación a la cantidad de 381,15 euros según objetiva valoración pericial.
Se ha formulado reclamo indemnizatorio por el perjudicado.'
SEGUNDO . Contra esta Sentencia se ha formulado recurso de apelación por la Letrada Doña YOLANDA LOZANO GARZO en nombre y representación de Don Juan , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 10 de septiembre de 2018, en el que solicitaba la libre absolución de su defendido respecto del delito leve de daños, con todos los demás pronunciamientos legales favorables.
Igualmente se ha formulado recurso de apelación contra la referida sentencia, el MINISTERIO FISCAL, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 8 de octubre de 2018, en el que solicitaba revocación de la sentencia condenatoria y la libre absolución de Don Fausto respecto del delito de daños por el que ha sido condenado.
TERCERO . Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por la Letrada Doña ANA LETICIA LÓPEZ BENÉITEZ, en nombre y representación de Don Florencio , escrito de alegaciones en el que se solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
NO SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA, POR LAS RAZONES QUE SE EXPONDRÁN EN LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS JURÍDICOS, SUSTITUYÉNDOSE POR LOS SIGUIENTES: '....que en fecha no exactamente determinada, entre los días 2 y 6 de octubre de 2017, el denunciado Don Fausto desmontó una pared de adobe sita en el exterior de la vivienda sita a la altura de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de LA ALDEA DEL PUENTE, sin que se haya probado en el acto del juicio a quién pertenecía dicho muro. Y en base a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de León por la que se condenaba a Don Juan como autor criminalmente responsable de un delito de daños, se alzan tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación del denunciado, los cuales habían sostenido en el acto del juicio una pretensión absolutoria del referido señor Juan .
El recurso de apelación interpuesto por el señor Juan , al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, se sustentaba en un error del Juzgador en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Pues lo único que se desprende de tales pruebas, según el parecer de los apelantes, es el desmontaje o arrumbamiento de un muro, hecho reconocido por Don Fausto , pero no en cambio su pertenencia al apelante, extremo éste sobre el cual existe disputa que se sigue en la jurisdicción civil contenciosa.
En efecto, según los apelantes, el señor Florencio no ha probado que la pared de adobe sea de su propiedad, por lo que difícilmente puede reputarse probado que se haya causado por el denunciado un daño en propiedad ajena . El denunciado y ahora recurrente insiste que no ha causado ningún daño de manera intencionada o dolosa, pues la referida pared pertenece a la finca de su hija y no colinda, o limita con la finca del denunciante.
Igualmente, se señalaba por el denunciado apelante que el único objeto que perseguía al desarmar esa pared era el de facilitar a los Agentes de la Guardia Civil el acceso a la finca propiedad de la hija de denunciado, para identificar unos vehículos indebidamente depositados por el denunciante en una franja de terreno que este último considera de su propiedad y que es objeto de controversia entre las partes en el ámbito de la jurisdicción civil.
SEGUNDO . El recurso de apelación debe ser estimado, por razones tanto referentes al cumplimiento de los requisitos del tipo objetivo, como a la ausencia del 'animus damnandi' imprescindible para mantener la incriminación por el delito de daños del art. 263 del Código Penal .
En cuanto a lo primero, es reiterada a la jurisprudencia que determina que la falta de ajenidad de la cosa destruida o dañada por el sujeto activo, impide la aplicación de la norma punitiva establecida en el apdo.
1 del art. 625 del CP . sancionador de la falta de daños, ya que tal precepto, en relación con el art. 263, exige que sean de ajena pertenencia las cosas deterioradas para que se aprecie la infracción punitiva de daños.
( Sentencia del Tribunal Supremo núms. 231/2000 de 10 de julio, dictada en el Recurso de Casación nº 4612/1998 ) .
La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, precisaba en su sentencia nº 15/2008 de 7 de febrero , que ese elemento de la ajenidad en el sentido de que 'El objeto material de la acción típica lo constituye, pues, la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajenidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo, y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación.
Por lo que se refiere al aspecto subjetivo, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, no un específico ánimo de perjudicar al titular de la cosa, peor si , un dolo genérico que ha de abarcar o captar los diferentes elementos del tipo de injusto; de manera que el sujeto debe actuar con el 'conocimiento y la voluntad de que la conducta típica que realiza lleva aparejado un comportamiento destructivo o inutilizador de una cosa, QUE ÉSTA ES DE AJENA PERTENENCIA y que el efecto o resultado de su conducta es producir una menoscabo patrimonial evaluable económicamente.' ( Sentencias de la Audiencia Provincial civil de Toledo, Sección Primera, nº 4/2003 de 24 de enero, dictada en el recurso de apelación nº 59/2002 y Sección 23/2018 de 19 de febrero, dictada en el recurso de apelación nº 13/2018 ) En relación ion con este elemento subjetivo, la todavía reciente sentencia de Sección 2ª, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, nº 201/2018 de 10 de abril, dictada en el recurso de apelación nº 1145/2017 , define el 'animus damnandi' como la 'intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.' En el caso de autos, ni siquiera puede decirse que la obra en cuestión -la pared controvertida- haya sido construida por el denunciante, pues éste no lo ha afirmado así, ni existen indicios de que así haya sido, manifestándose contrariamente por la parte apelante que la pared de adobe fue construida hace misma sesenta o setenta años por el padre del denunciante, lo que no ha impedido que se suscite la controversia sobre la propiedad desde hace largo tiempo tal como se deduce de las manifestaciones de ambas partes.
En el curso del procedimiento se ha aportado un acta de conciliación que se celebró entre las partes, ante el Juzgado de Paz de Quintana de Rueda, el día 4 de diciembre de 2017, acerca de la titularidad del muro de adobe, con explícita referencia a los hechos del día 10 de octubre de 2017, en la que se pedía al mandado de conciliación, Don Florencio , hoy parte apelada, se pronunciase sobre su disposición a hacerse cargo de levantamiento de la parte de tapia desmontada por el mismo y los perjuicios hubiere podido causar. El acto de la conciliación se celebró el 4 de diciembre de 17, concluyendo sin avenencia, porque, según los demandados de conciliación, Doña Palmira y Don Juan Antonio ., 'LA PROPIEDAD QUE SE DISCUTE ES SUYA' La proximidad temporal de dicho intento de conciliación, frustrado, a los hechos narrados en el factum referidos a los primeros días de octubre de 2017, es altamente indicativa de la existencia de un estado de indefinición de la linde entre las dos propiedades y de existencia efectiva de una disputa o controversia acerca de la pertenencia a una y u otra parte del muro de adobe.
Por lo demás, no debemos olvidar que la ajenidad es según la jurisprudencia, un elemento objetivo del tipo tanto del delito de daños como de distintos delitos de apoderamiento que se tipifican en nuestro Código Penal, y que los elementos del tipo objetivo deben ser probados por la acusación, por exigirlo así el principio de presunción de inocencia.
Por otro lado, la representación de la parte apelante ha presentado una copia de la demanda remitida por vía LEXNET a la Oficina de Registro y Reparto a los Juzgados de Primera Instancia de León, a las 8:31 horas del día 20 de julio de 1018 En el caso de autos no había fundamento bastante para reputar propiedad de Don Florencio la pared controvertida, como tampoco indicios de que el apelante Don Juan tuviera conocimiento de la pertenencia de la pared a otra persona que su hija, tal como se ha expuesto en de escrito de apelación del denunciado. Así pues, teniendo en cuenta la nula potencialidad determinante o definitoria de la extensión de las dos fincas que deriva de la documentación aportada a los autos, y la evidente existencia de un estado de controversia acerca de esa extensión y de la titularidad sobre la pared a la que se refiere la denuncia, era obligado traducir esa falta de certeza jurídica de la extensión de las titularidades jurídico reales del denunciante y del denunciado a la exclusión de una certeza de culpabilidad más allá de toda duda razonable .
Sin duda, ese estado de indefinición y de controversia debe excluir cualquier acto de disposición por parte de los sujetos implicados en tal situación, y de los terceros que la conocen; más aquí ya nos encontramos en el terreno de la ética general y no de la subsunción de unos hechos en las normas penales de que se ha hecho aplicación en la sentencia.
El elemento subjetivo del delito, el dolo , no ha quedado probado en este proceso, a través de ningún medio de prueba, por lo que la presunción de inocencia constitucionalmente proclamada en el art. 24 de la Constitución exigía la absolución de Don Juan , cuya condena penal debe ser dejado sin efecto, por estimación del recurso de apelación que ha planteado ante este tribunal unipersonal.
TERCERO . La absolución del recurrente respecto del delito de daños que se le imputaba supondrá la reserva de acciones civiles a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO . Estimándose los recursos de apelación interpuestos por el denunciado Don Juan y por el MINISTERIO FISCAL, no se hará imposición de costas a ninguna de las partes, declarándose de oficio las costas de ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, 'a contrario sensu', 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los arts. 24 de la Constitución , 263 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMANDO COMO ESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Juan y por el MINISTERIOFISCAL contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de León de 5 de julio de 2018 , DEBO REVOCAR Y REVOCO DICHA SENTENCIA, ABSOLVIENDO A Don Juan DEL DELITO LEVE DE DAÑOS que se le imputaba en la presente causa, con expresa reserva de acciones civiles a ambas partes, apara que las ejerciten si les conviniere en vía civil ante el órgano jurisdiccional competente. Con declaración de oficio de las COSTAS de ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
