Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 68/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 27028370022019100238
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:620
Núm. Roj: SAP LU 620/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00093/2019
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: GF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 27028 43 2 2018 0003701
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000068 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Isidora
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE LAMAS ONEGA
La Ilma. Sra. Dña. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Lugo,
ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA nº 93/2019
Lugo, 23 de septiembre de 2019
Vistos por mí, ANA ROSA PÉREZ QUINTANA, Magistrada de esta Audiencia Provincial constituida
como órgano unipersonal, los autos de Juicio por delito leve de lesiones, seguidos con el número 1202/18
ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo, a los cuales se refiere el presente Rollo de Sala ADL nº 68/19-
G, por delito leve de amenazas.
Es parte apelante Isidora , en su propio nombre y en calidad de denunciante.
Es parte apelada el denunciado Jose Pedro , representado por la Procuradora Ángeles Rodríguez
Rodríguez y asistido por la Letrada Mª José Lamas Ónega.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción indicado y en el Juicio de Delitos Leves antes referido se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2019 , absolutoria del denunciado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Interpuesto recurso de apelación por el denunciante fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las demás partes, impugnaron el recurso el Ministerio Fiscal y los denunciados tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales, rechazando los de la sentencia apelada: El día 17 de agosto de 2018 Isidora formuló la denuncia que dio lugar a esta causa. El día 5 de febrero de 2019 se celebró el juicio en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas. Seguidamente la dirección letrada de la denunciante solicitó la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171 del Código Penal a pena de multa de 14 meses a razón de 6 euros diarios, a que indemnice a la denunciante en la cantidad de 3000 euros por daño moral y costas.
Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve al denunciado estimando que se ha producido una vulneración del Principio Acusatorio, por la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia a dictar, al haberse formulado acusación por delito menos grave de amenazas, a pesar de haberse incoado las actuaciones por presunto delito leve continuado de amenazas sin que se hubiese impugnado las resoluciones con esa calificación jurídica indiciaria.
La recurrente, por su parte, pretende que se declare la nulidad de lo actuado y la instrucción de los hechos como presuntamente acreedores del delito menos grave de amenazas previsto en el artículo 171.1º del Código Penal y, subsidiariamente, la condena dentro del marco sancionador previsto en el punto séptimo del artículo 171 del Código Penal , por delito leve de amenazas.
El primer motivo, sin embargo, no puede ser estimado, en cuanto la recurrente en ningún momento recurrió o impugnó la adecuación al procedimiento previsto para los delitos leves, a cuyo juicio compareció aquietándose ya desde un inicio a dicha calificación.
SEGUNDO.- No obstante, no es posible estar de acuerdo con la sentencia recurrida. Ciertamente que es consecuencia inexorable del Principio Acusatorio la necesaria correlación acusación-fallo -con las matizaciones jurisprudenciales relativas a la homogeneidad delictiva, en las cuales no es preciso entrar-. Sin embargo, en el caso de autos, aunque la acusación solicitó una pena menos grave, formuló la acusación por un delito leve de amenazas. Así se aprecia en la grabación del juicio. En consecuencia, la petición de una pena superior a la prevista legalmente no debiera haber provocado la absolución, sino a su imposición dentro del marco punitivo previsto por el tipo legal. Es decir, el error de la parte sólo debiera haber dado lugar a la corrección en la pena, en el caso de condena.
TERCERO.- La interpretación realizada en la sentencia recurrida, por otra parte, ha llevado a la ausencia de motivación y de valoración de la prueba de cargo practicada en el juicio.
Como indica, verbigracia, la Sentencia de la A.P. de Tarragona nº 340/2013, de 27 de junio , en los casos de una motivación incompleta o irracional, y por ello, ajena a los postulados de la tutela judicial efectiva, la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria no ofrece dudas. Así, la STC 145/2009, de 15 de junio , declara que 'la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de Sentencias penales absolutorias 'no ha de entenderse referida a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales, lo que entre otros supuestos se produce 'por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero ).
En tal sentido, la Sentencia de la A.P. de A Coruña, Sección 6ª, de 24 de noviembre de 2011 argumenta cómo la vulneración del deber de motivación en una sentencia absolutoria que omita el análisis de datos incriminatorios expuestos por las acusaciones, que no brinde una razón lógica e inteligible de la decisión adoptada o que dé una fundamentación manifiestamente insostenible y susceptible de ser estimada arbitraria, supone una vulneración en el derecho a la tutela judicial que asiste a las acusaciones, públicas o no, a las que -una vez traspasados los filtros que un proceso garantista establece en evitación de juicios infundados- se les veda el acceso al derecho a una resolución judicial de fondo que responda a las pretensiones legítimamente deducidas.
La vía para poder solventar supuestos de arbitrariedad decisional o de decisión fundada en la omisión de valoración de prueba practicada de contenido incriminatorio se encuentra en la nulidad de la sentencia. Y para poder declarar la nulidad de una sentencia es preciso ( art. 240.2, II L.O.P.J .) que sea solicitado por vía de recurso (aunque vino interpretándose el tenor literal del art. 240.II L.O.P.J . en el sentido de que, si por vía de recurso, las partes acusadoras detectan y exponen la infracción y se identifican las consecuencias lesivas que por la misma sufre la parte recurrente (como sucede en el caso presente), se considera implícitamente solicitada la única solución que permite reponer a la parte en los derechos que han resultado lesionados, es decir, la nulidad de la sentencia.) Así, no es infrecuente que la acusación que funda su recurso contra la sentencia absolutoria en la falta de motivación de la sentencia o en la ausencia de valoración de la prueba de cargo o en la irracionalidad de la consecuencia obtenida a partir de la información ofrecida por la prueba practicada o en defectos esenciales de la estructura de la sentencia, en lugar de interesar la nulidad de la sentencia, solicite del órgano de apelación que dicte una sentencia que estime la pretensión condenatoria deducida por la parte en juicio, como sucede en el presente supuesto.
Sin embargo, según indica la S.T.C. 19/2005, de 1 de febrero , 'Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre , o 200/2004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo o inmediato de dichas pruebas.'.
Por tanto, la única solución materialmente coherente con la infracción producida y denunciada por el recurrente es la nulidad de la sentencia, que es lo que procede acordar en el presente supuesto, a fin de que la Juzgadora, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia que valore y motive los déficits que ya se han apuntado en la presente resolución, de forma respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora en este proceso, a fin de que se pueda valorar en esta alzada y por este Tribunal, si resulta necesario.
Por lo demás, esta es la solución por la que también opta ya nuestro legislador en el ámbito del proceso penal abreviado tras la modificación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de inminente entrada en vigor, que modifica el apartado 2º de su artículo 792 estableciendo que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.'.
Normativa ésta aplicable en el caso de los juicios sobre delitos leves por remisión del artículo 976 de la misma ley .
Por tanto, en el caso de autos, ante la omisión advertida en la sentencia dictada en esta causa, que como ya indiqué, no realiza ninguna valoración de la prueba de cargo, la única solución posible es declarar la nulidad solicitada.
TERCERO.- Conforme al artículo 123 y concordantes del Código Penal , las costas se imponen por la ley al autor del delito o falta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto en esta causa por Isidora y declaro la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo en fecha 11 de febrero de 2019 , con los efectos indicados en esta resolución.Devuélvase la causa y efectos, si los hubiere, al Juzgado de su procedencia.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
