Sentencia Penal Nº 93/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 232/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100358

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9993

Núm. Roj: SAP M 9993/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078861
Apelación Juicio sobre delitos leves 232/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1095/2017
SENTENCIA Nº 93/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 del
Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves nº 1095/2017; siendo apelante doña
Gloria , y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de doña Gloria se interpone recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.

II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de doña Gloria se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autora de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que los hechos objeto de acusación fueron negados por la recurrente, no habiendo comparecido a la vista oral el supuesto perjudicado. El juzgador, a pesar de la falta de prueba, procede a la condena por la supuesta ocupación de un piso que se encontraba vacío y con la puerta abierta desde hace tiempo.



SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.



TERCERO.- Por otra parte hay que decir, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992 10012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).



CUARTO.- En el presente caso, según se observa, la juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba `practicada en el juicio oral con todas las garantías, llegando a la conclusión de que la acusada Gloria había accedido con la ayuda de Everardo (que cambio la cerradura) a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , casa NUM001 , de Madrid, permaneciendo en la misma con vocación de permanencia, vivienda que es propiedad de doña Mónica , de 85 años de edad, quien padece un deterioro cognitivo grave, careciendo la misma en el momento de los hechos de suministros esenciales.

A dicha conclusión llega el juzgador por un análisis de las pruebas personales practicadas en la vista, poniendo de relieve de manera ampliamente razonada que ' la titularidad y uso legítimo de la vivienda viene acreditado por la documental aportada por Paloma en noviembre de 2.017 y obrante en la causa, por la declaración de la misma y de los vecinos del inmueble ( Penélope ). La ocupación ilícita por parte de Gloria con la cooperación necesaria de Everardo resulta de la declaración de Penélope y los datos obrantes en el atestado donde se recoge que los agentes policiales encontraron a Gloria en el interior de la vivienda, que dio versiones contradictorias -falsas- sobre la utilización del inmueble, así como que filiaron al varón que según los vecinos estuvo manipulando la cerradura, y que finalmente dicho varón, el denunciado Everardo , admitió ser el novio de Gloria y haberla ayudado a cambiar el bombín.

La propia Gloria admitió haber ocupado la vivienda, aunque dijo 'que la puerta estaba abierto', extremo claramente falso, pues Paloma declaró que cuando su hermano fue ingresado en el Hospital ella dejó la vivienda cerrada con llave' .

De lo expuesto, la juez de instancia hace deducir la participación de la recurrente en los hechos de referencia, debiendo subrayarse la razonabilidad de la inferencia practicada que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia humana, sin que en el recurso presentado se contenga dato objetivo alguno que permita a esta Sala cambiar dicha conclusión adoptada por la magistrada desde su inmediación.

Debiendo incidirse, respecto de la incomparecencia al juicio del perjudicado, que ello fue debido a que el mismo se encuentra incapacitado, acudiendo según se observa su tutora legal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de doña Gloria contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves núm. 1095/2017, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio,
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