Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 188/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100479

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11985

Núm. Roj: SAP M 11985/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0096062
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 188/2019 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 86/2018
Apelante: D. Víctor
Procurador Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO
Letrado Dña. VICTORIA M SANCHEZ PERIAÑEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 93/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (PONENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid,
los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 188/2019, procedentes del Juzgado de lo
Penal Núm. 17 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado,
Víctor , mayor de edad, natural de Argel, vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables en este
proceso, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia condenatoria por delito de hurto dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de noviembre de
2018 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Jiménez Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1311/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm.

47 de Madrid, por delito de hurto, dictándose Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables en el presente procedimiento, sobre las 14:00 horas del día 7 de marzo de 2017 en compañía de otra persona no identificada, abordaron a Sandra cuando ésta transitaba por las inmediaciones de la Avenida General Perón de Madrid y metiéndole la mano en el bolsillo le sustrajeron un sobre en el que Sandra llevaba 750 euros'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor , como autor responsable de un delito de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas'

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 8 de febrero de 2019 siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de febrero, pese a lo cual ha sido deliberado el recurso el día 11 del mismo mes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito de hurto en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada no discute en absoluto la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal. Cuanto se impugna es la realidad misma de los hechos, y a tal efecto basa su discrepancia en dos motivos.

1.- En el primero denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Alega que en el acto de la vista oral quedó acreditado que el día de los hechos el acusado no se encontraba en la Avda. del General Perón y en ningún momento sustrajo nada a la denunciante: se hallaba trabajando fuera de la ciudad de Madrid. La perjudicada incurre en contradicciones mientras que la declaración del acusado es coherente. No existe por tanto, ninguna prueba de cargo que pueda incriminarle.

2.- Como error en la apreciación de la prueba insiste el recurso que la declaración de Sandra está llena de contradicciones y no es capaz de explicar cómo ocurrieron los hechos. Dice en un primer momento que fue abordada por la espalda y sin embargo en el acto del juicio cambia la versión para afirmar que el acusado la asaltó de frente y le sustrajo el dinero sin violencia. Llama la atención -añade el recurso- la tardanza en denunciar estos hechos (más de un mes). Ante las dudas que suscitan todos estos elementos, concluye que procede la revocación de la sentencia apelada y ha de dictarse otra nueva, por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- El primer motivo del recurso atañe al obligado respeto al derecho constitucional a la Presunción de Inocencia.

Hemos recordado en numerosas ocasiones la existencia de una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional.

Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Los tres parámetros que acabamos de exponer como exigibles se superan en el supuesto enjuiciado.

La sentencia recoge las manifestaciones prestadas en juicio tanto por la víctima como por el acusado, sin que existan testigos distintos sobre los hechos, y nos presenta una versión indudablemente contradictoria.

Mientras Rosana relata lo sucedido en la forma que ha recogido el apartado de hechos probados, el acusado niega cualquier autoría, afirmando que ese día se encontraba fuera de Madrid 'con un paisano'.

Lo primero que resulta muy difícil de asumir en el recurso es su rotunda aseveración de que en juicio ha quedado acreditada esa ausencia. En puridad nos hallamos ante una simple manifestación que no viene acompañada (para sostener con esa seguridad tan importante obstáculo) de ningún elemento de prueba. No es que se exija al acusado la prueba de su inocencia (sería contrario a los postulados elementales de nuestro sistema penal) pero sí resulta llamativa la contundencia con la que en el recurso se da como dato indubitado el de la ausencia del acusado de la ciudad de Madrid. Además, y por el contrario, las declaraciones de la víctima se justifican en la sentencia apelada sobre una base de rotunda convicción para la Magistrada que presidió la vista oral, y ello por entender que se cumplen los requisitos que jurisprudencialmente han venido estableciéndose para otorgar valor incriminatorio a dicha prueba, incluso siendo la única.

Como entre otras muchas nos recuerda la STS de 1 de marzo de 2018 (ROJ: STS 620/2018): 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio.

Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).' 1. Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de validar en primer lugar la inexistencia de elementos que lleven a dudar de la credibilidad subjetiva. Entre denunciante y denunciado no existía relación alguna; ni siquiera se conocían, por lo que ningún motivo espurio o injustificado puede concebirse para que Rosana albergase la intención de acusar a Víctor ante la policía como autor de la sustracción del dinero que llevaba el día de los hechos.

2. En segundo lugar hemos de validar también el elemento de la persistencia en la incriminación. La denunciante acude a la comisaría de policía del Distrito de Tetuán el día 10 de mayo de 2017 y denuncia que dos varones de rasgos árabes la abordan sobre las 14 horas del 7 de marzo y se apoderan (mediante la sustracción en el bolsillo) de la cantidad de dinero que llevaba encima y no había podido ingresar momentos antes en la oficina bancaria ubicada en el centro comercial Moda Shoping existente en las inmediaciones, por encontrarla ya cerrada. Esta misma declaración la sostiene -con más que sobrado detalle- en su comparecencia judicial el 2 de julio de 2017, según consta al folio 85, a presencia del Ministerio fiscal y del letrado de la defensa. En el acto de la vista oral, celebrado el 8 de noviembre de 2018, mantiene una vez más el relato acusatorio. Y en la sentencia se otorga también valor más que relevante la seguridad con la que en la rueda de reconocimiento judicial celebrada el 2 de julio (folio 97) la denunciante identifica al acusado como el autor de los hechos. No puede dudarse de que la acusación es persistente.

No alcanza entidad suficiente como para desvirtuar esa persistencia el matiz que trata de dimensionar el recurso en torno a la posición exacta del acusado en la acción: si Víctor aborda a la víctima por la espalda o ya de frente como dice la denunciante en juicio. Es verdad que en este extremo difiere de lo relatado en el primer momento, pero la seguridad con la que procedió al reconocimiento de la identidad del autor, el resto de detalles coincidentes que integran el relato sobre los hechos, la seguridad que la Magistrada de instancia aprecia en la narración en juicio, la explicación también de las circunstancias en que se encontraba en el momento del asalto (presa del pánico), así como la razón de interponer la denuncia dos meses después (porque ha visto de nuevo al acusado en el barrio y sintió miedo) forman un cúmulo contextual que ha de ser analizado en su conjunto, de modo que un solo detalle (por llamativo que parezca) no puede sobreponderarse cuando todo lo demás coincide, ni por ello anular la apreciación de la invocada persistencia.

3. Aunque el recurso no se estructura con precisión sobre cada uno de los elementos que estamos analizando, ha de concluirse que asimismo concurre el requisito de la credibilidad objetiva.

En torno a este elemento de los que resultan necesarios para proclamar la suficiencia probatoria, es importante recordar cuanto señala -entre otras- la STS de 30 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5251/2016), a cuyo tenor es preciso que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Añade la misma Sentencia citada que esta exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Añadido a todo lo anterior hemos de reconocer que la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente en la sentencia recurrida a través de un discurso lógico, coherente, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.

Por todo ello, el motivo no puede verse acogido.



CUARTO.- Cuestiona el recurso en segundo lugar la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La norma invocada, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

Ha de entenderse respondido el alegato que se contiene en el motivo segundo del recurso por cuanto hemos expuesto en torno al reconocimiento de la persistencia en la incriminación. No compartimos con el recurrente que la declaración de la víctima se encuentre plagada de contradicciones, ni que Sandra ni siquiera sepa 'explicar con claridad cómo ocurrieron los hechos'. Su relato prestado en juicio es elocuente, ilustrado en detalle y coherente. Explica por qué razón pudo reconocer al acusado tiempo después y asimismo el motivo de su denuncia. Sin duda, dicho relato es mucho más intenso y preciso que la simple afirmación exculpatoria del acusado (a quien protege ciertamente el derecho a no declarar) quien afirmó tan solo que ese día se encontraba fuera de Madrid. Su apreciación por la Magistrada que presenció la prueba no adolece del defecto que pretende hacer valer el recurso.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Jiménez Alonso en nombre y representación de Víctor contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid en el Juicio Oral 86/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que tan solo cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________.

Doy fe.

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