Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 92/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100418

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12138

Núm. Roj: SAP M 12138/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0006279
Apelación Juicio sobre delitos leves 92/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 803/2017
Apelante: D./Dña. Mariano
Procurador D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA MONTSERRAT CARRASCO PINTO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. D. Juan Pablo González Herrero González, Magistrado Presidente de esta Audiencia Provincial,
Sección Vigésimo Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 93/19
En Madrid, a 18 de febrero de dos mil diecinueve
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 803/17 del Juzgado de
Instrucción número 5 de Móstoles, han sido partes D. Mariano , representado por el Procurados de los
Tribunales D. Jaime González Mínguez, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia el día 23 de octubre de 2017, con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado y así se declara, que el 20 de abril de 2017 Mariano le dijo a Raimundo , a través de su mujer, que saliera a hablar con él, a lo que el Sr. Raimundo se negó; que al día siguiente, 21 de abril, cuando Raimundo salía de su trabajo en la calle Miguel Ángel n°22 de Móstoles, sucursal de Ibercaja, se encontró con Mariano , que le estaba esperando, procediendo Raimundo a introducirse en su vehículo por temor a lo que pudiera hacerle Mariano ; que este último se dirigió al vehículo de Raimundo y comenzó a golpearlo, causando daños en la chapa por valor de 183,48 euros, que fueron abonados por la entidad MAPFRE, S.A., al tiempo que le decía reiteradamente que le iba a matar.' FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente pleito.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente pleito.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por dicho apelante.

Repartidas las actuaciones a esta Sección Veintinueve se formó el Rollo correspondiente con el número ADL 92/19 HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formulado por la defensa de Mariano recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas y de un delito leve de daños alegando, en síntesis , error en la valoración de la prueba , vulneración del derecho a la presunción de inocencia , falta de motivación , error en la determinación de la pena , y subsidiariamente , inaplicación de la atenuante de arrebato del artículo 21 .3º del Código Penal .

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el apelante Mariano .



TERCERO .- Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de Lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria , ilógica o irrazonable.

Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada. Cierto es que como regla general se viene exigiendo que el testimonio de la víctima o perjudicado no presente incredibilidad subjetiva por la existencia de relaciones de animadversión o intereses espurios que pudieran justificar una falsa imputación.

Sin embargo, en supuestos como el actual, además de la existencia de un conflicto personal entre denunciante y denunciado , existen elementos corroboradores externos que permiten que sea considerado suficiente el testimonio del denunciante para considerar acreditados los hechos, como son la constatación de los daños en el vehículo y, especialmente, el testimonio del testigo Vidal quien declaró que Mariano fue corriendo hacia el coche de Raimundo y se puso a gritar, y a dar golpes y puñetazos, que le dio golpear la ventanilla con el puño, dar una patada, golpear al capó, estando alterado.



CUARTO.-.- Con relación a la petición subsidiaria de aplicación de la atenuante de arrebato e imposición de las penas mínimas legalmente previstas cabe señalar que no se advierten los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato el artículo 21 .3 del Código Penal , pues no nos encontramos ante una reacción inesperada que surge como consecuencia de un impulso incontenible, sino ante hechos que responden a un designio deliberado , habiendo acudido el denunciado hasta en dos ocasiones al lugar de trabajo del denunciante , todo ello sin olvidar que las normas relativas a la concurrencia de circunstancias atenuantes no se aplican en supuestos de delitos leves conforme a lo establecido con claridad en el artículo 66.2 del Código Penal.

En cuanto a la determinación de las penas, únicamente cabe indicar que las penas impuestas se encuentran dentro de los marcos legalmente establecidos. La extensión de las penas ha sido fijada en el tipo medio, dentro del marco de uno a tres meses y con una cuota cercana al mínimo legal, que debe considerarse proporcionada teniendo en cuenta las circunstancias personales y laborales del denunciado Cabe recordar que el juez o tribunal ad quem tampoco puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la aplicación de las reglas de determinación de las penas, o manifiesta falta de motivación, procede revisar aquella valoración lo que, insisto, no sucede en este procedimiento en el que dicha juez ha motivado de forma ejemplar las razones que justifican la concreta determinación de las penas a imponer.



QUINTO. - En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por el juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicho juez en la apreciación de las pruebas ha sido suficientemente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia de un delito leve de amenazas y de un delito leve de daños por concurrencia de todos sus elementos típicos, incluyendo los elementos subjetivos que han sido cuestionados también por el recurrente, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida, su calificación jurídica, y las penas impuestas , y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.



SEXTO .-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se impone al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Móstoles en autos de juicio sobre delitos leves 803/2017, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos, todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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