Sentencia Penal Nº 93/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 155/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100076

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:539

Núm. Roj: SAP MU 539/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00093/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº155/2018
ILMO. SR. D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Presidente
ILMA. SRA. Dª. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia a doce de marzo de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 93/19
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada
por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nºCuatro de Murcia seguida en el
mismo como procedimiento abreviado nº 170/2017, ( Rollo nº 155/2018 ), por el delito de hurto y receptación,
contra Emilio , representado por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendido por la Letrado Sra. Martos
Moreno y contra Evelio representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por la Letrado Sra.
Egea Almeida, siendo partes en esta alzada, como apelados, dicho acusados y, como apelante, el Ministerio
Fiscal y Fulgencio , representado por el Procurador Sra. Núñez Zamorano y defendido por el Letrado Sr.
Lasso Díaz. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- El Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, con veintiuno de mayo de 2018, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' No resulta probado que entre las 3 y las 7 horas del 25 de diciembre de 2012, el acusado, Evelio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 -1972, con DNI n° NUM001 , con antecedentes penales cancelados, con ánimo de enriquecimiento ilícito se apoderara de un vehículo tipo QUAD, marca HONDA, matrícula U-....-MTM , que su propietario Luciano , había dejado debidamente estacionado en C/ Jacinto Benavente de la localidad de Las Torres de Cotillas, partido judicial de Molina de Segura.

El acusado, habiendo tenido en su poder dicho quad, desconociendo la causa de dicha posesión, durante el verano de 2013 contactó con el también acusado Emilio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1983, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ocasión del anuncio que este había insertado en la página milanuncios.com ofreciendo en venta una motocicleta Kawasaki, habiendo convenido de forma verbal el cambio de la moto citada por el quad que estaba en posesión de Evelio , produciéndose dicha transacción en la localidad de las Torres de Cotillas, domicilio de este acusado y antes del 15 de octubre de 2013.

El acusado Emilio , varios meses después y ya en el verano de 2014, sin poder precisar fecha concreta, a través del portal de internet milanuncios.com, expuso para su venta el citado vehículo quad, desconociendo su ilícita procedencia, siendo observado el anuncio por el propietario del vehículo sustraído, que lo identificó, procediendo a denunciar los hechos, lo que dio lugar a un operativo policial donde se detuvo a Emilio , recuperando Luciano el quad aunque con determinados desperfectos tasados durante la instrucción de la causa por el perito judicial en la cantidad de 3390 euros. El valor venal del Quads Honda ha sido tasado en 3800 euros .' Segundo .- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo absolver y absuelvo a Evelio del delito de HURTO y alternativamente de receptación, por el que venía acusado por el Ministerio fiscal y la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Emilio del delito de receptación por el que fue finalmente acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio.' Tercero .- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Núñez Zamorano en nombre y representación de Ángel Jesús , que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº155/2018, que ha quedado para Sentencia sin estimarse precisa la celebración de vista teniendo en cuenta lo alegado en el recurso, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el día de hoy.

Cuarto .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero .- Se interpone recurso de apelación por la acusación particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales en cuanto a la valoración del principio acusatorio en relación con la modificación del relato fáctico.

Las defensas de los dos acusados se oponen al recurso y solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo .- En primer lugar ha de destacarse que el recurso pretende, de facto, una revisión probatoria y que no se ha solicitado la nulidad de la Sentencia absolutoria. Y sobre ello, es preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Desde esta perspectiva ha de recordarse STC de 29 de septiembre de 2008 establece que ' debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo , y 28/2008, de 11 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas '. Y el art. 790.2 de la LECr establece, respecto al recurso de apelación que ' el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación .' Por tanto, vistos los hechos probados de la Sentencia y no pudiendo ser ahora modificados contra reo y no habiéndose interesado expresamente la nulidad de la Sentencia, no cabe ahora revocar esa decisión, debiendo recordarse que la interpretación de los tipos penales de robo/ hurto y receptación fue especialmente estudiada en la Sentencia del Tribunal Supremo 144/2011, de 7 de marzo . Efectivamente, el Alto Tribunal, sin desconocer su previa argumentación de heterogeneidad de los ilícitos penales estudiados, llega a la conclusión de que es posible dictar un pronunciamiento condenatorio por el delito de receptación, aunque no lo haya solicitado la acusación , siempre y cuando no sea el Juez quien incluya los nuevos hechos de este ilícito penal (sino que deben estar redactados en las conclusiones sometidas a debate por la parte acusadora), y siempre y cuando dicha calificación no sea sorpresiva y la defensa haya podido defenderse de ella. Y en este caso, del relato fáctico acusador (respecto a Evelio ), no cabe hablar de receptación (los hechos de las conclusiones del Ministerio Fiscal fueron elevados a definitivos y no hubo modificación por la acusación particular en su relato), debiendo estarse a lo indicado en la sentencia en lo referente a Emilio (ausencia de pruebas), pues ' no queda constancia de que el acusado Emilio hubiera adquirido el quad objeto de autos, cambiándola por una motocicleta de su propiedad y legítima conociendo la ilícita procedencia de la misma '.

Tercero .- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Núñez Zamorano en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la Sentencia de veintiuno de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nºCuatro de Murcia en el procedimiento abreviado nº170/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que es firme, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº155/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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