Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1097/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100059
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:95
Núm. Roj: SAP GC 95/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001097/2018
NIG: 3500443220170001444
Resolución:Sentencia 000093/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000234/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Apelante: Ambrosio ; Abogado: Maria Nieves Zabala Fernandez; Procurador: Joaquin Gonzalez Diaz
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección segunda, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 234/2017 del que dimana el presente rollo número 1.097/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por un delito de Falso Testimonio, contra D. Ambrosio , mayor de
edad, con DNI núm. NUM000 , representado por el procurador D. Joaquín González Díaz y defendido por la
abogada Dª. María Nieves Zabala Fernández, en el que es parte el Ministerio Fiscal como acusación pública,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: -Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio por el delito de FALSO TESTIMONIO, por el que venía siendo acusado a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y de CUATRO MESES MULTA A RAZÓN DE 12 EUROS CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, todo ello, más la condena al pago de las costas procesales. -
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia, por el acusado se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló la deliberación, votación y fallo. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Como único motivo del recurso se esgrime que el apelante no faltó a la verdad en su declaración testifical vertida en el juicio oral del Procedimiento Abreviado núm. 31/2015, celebrado el 9 de febrero de 2017, ante el juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, simplemente no recordaba los hechos sobre los que se le preguntaba, no recordaba la conversaciones telefónicas mantenidas con Dionisio , acusado en aquel procedimiento, y que fueron reproducidas en el acto del juicio en el que testificó, manteniendo que nunca fue encargado de la obra por la que Dionisio resultó condenado. Finalmente el recurso se refiere a los problemas de memoria que padece el apelante.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental de la presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Crim y 117.3 C.E ).
En el caso que analizamos, la Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante él realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, y llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal como expone basando su decisión en la prueba directa de cargo constituida por la documental obrante en autos, y las declaración del acusado y los testigos, quienes depusieron en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
SEGUNDO:Sobre el delito de falso testimonio dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 : 'Como hemos dicho en STS. 318/2006 de 6.3 , el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil.
No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.
Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).
Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.
En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.
En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.
Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.
La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3 , con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.
En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio . Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.
Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.
TERCERO: Entrando en los motivos del recurso, en primer lugar señalar que contrariamente a lo indicado en aquel, no se trata de no recordar una o varias conversaciones telefónicas, sino en negar como testigo, pese a la evidencia, el haber mantenido un relación con quien era acusado, consistente en participar activamente en la ejecución de una obra que dicho acusado realizaba en un espacio natural protegido, y por las que resultó finalmente condenado. El aquí acusado, en el juicio oral del Procedimiento Abreviado núm.
31/2015, celebrado el 9 de febrero de 2017, ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, con ocasión de declarar como testigo negó haber tenido participación alguna en las obras antes mencionadas, esto es, no dijo no recordar sino que negó su participación, siendo que su testimonio afectaba al núcleo esencial de la acusación, pues el allí acusado, Dionisio , negó que fuera el responsable de la obra que se ejecutaba en un paraje natural protegido.
Tras examinar la Sala la grabación audio-visual de la declaración testifical del aquí acusado, constatamos que efectivamente su declaración no solo estuvo plagada de obstáculos o impedimentos mediante reticencias e inexactitudes, sino que además faltó el acusado abiertamente a la verdad en dicha declaración testifical, y quedó acreditado, tal y como razona la sentencia de instancia, por un lado en el testimonio del Guardia Civil del SEPRONA, D. Gerardo , quien manfiestó que con ocasión de visitar las obras ilegales, para formalizar la correspondiente denuncia por carecer de licencia y calificación territorial, se identificó como encargado de la obra el acusado Ambrosio . Por otro lado en las conversaciones telefónicas intervenidas a Dionisio , en las que este habla con el acusado sobre la referida obra, dándole instrucciones, e informándole el acusado de los trabajos que había hecho etc.. Asimismo, consta otra conversación en la que el acusado le informa a Dionisio de que había acudido a la obra un agente del SEPRONA, indicándole Dionisio que debía decir que las obras las estaba realizando un tal Imanol , y una sociedad denominada - Gestiones de desarrollo Gallo-.
Pues bien, esas conversiaciones, reproducidas en el acto del juicio durante la declaración testifical del aquí acusado, manifestó el acusado que no las recordaba, y si bien ello puede ser cierto dado el tiempo transcurrido, lo que sí demuestran junto a la declaración del anterior agente del SEPRONA, es que el acusado sí participó activamente, y por cuenta de Dionisio , una de las personas más conocidas en la isla de Lanzarote, en la ejecución de las obras por las que este resultó condenado, lo que en varias ocasiones negó dicho acusado en su declaración testifical, manifestando que había ido alguna vez a la finca donde se ejecutaban las obras pero para dar de comer a unos animales que él tenia allí. Es evidente que de no haber faltado a la verdad, este testigo hubiera corroborado que el verdadero promotor de las obras era Dionisio , de quien recibía órdenes directas, por lo que su declaración versaba sobre aspectos esenciales del delito imputado al Sr. Dionisio . Por otro lado, que el Sr. Dionisio era el promotor de las obras, y realizó todas las gestiones relativas a la ejecución y supervisión de las mismas, así como la contratación de los trabajadores, quedó plasmado en el relato de hechos probados.
Como últmo motivo del recurso, se alegan los supuestos trastornos de memoria, que según el recurso padece el apelante, sin embargo coincidimos con la sentencia recurrida, en que no han quedado acreditados en absoluto tales trastornos. En el informe médico-forense obrante a los folios 100 a 103 de las actuaciones se concluye; - 1. Que D. Ambrosio no presenta ningún trastorno mental que origine alteraciones en sus capacidades cognitivas y volitivas, siendo consciente de sus actos y sus consecuencias en el momento realización de la entrevista. 2. Que no se precisa en la documentación médica aportada que presente o haya presentado ninguna alteración de la memoria, ni tampoco se objetiva durante las entrevistas realizadas.- Por lo tanto queda huérfana de prueba esa supuesta afección que, según refiere el recurso de apelación, afectaría a la memoria del acusado.
En definitiva consideramos, coincidiendo con la jueza a quo, que concurren todos los elementos del delito de falso testiomonio, y constatamos la existencia de una actividad probatoria más que suficiente, y una correcta valoración por parte de la jueza de instancia, lo que nos lleva a confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
CUARTO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 234/17, del que deriva este Rollo núm. 1.097/18, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
