Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 178/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100130
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:503
Núm. Roj: SAP TF 503/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EN
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000178/2019
NIG: 3803741220160001001
Resolución:Sentencia 000093/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000241/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de DIRECCION000
Perito: Cesareo
Apelante: Constantino ; Abogado: Maria Acosta Perez; Procurador: Luis Alberto Hernandez De Lorenzo
Nuño
Acusador particular: María ; Abogado: Julio Gil Perez; Procurador: Olivia Hernandez San Juan
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2019.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 5º de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, el Rollo de Apelación número 178 /2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz
de Tenerife con sede en DIRECCION000 , seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado 241/2017,
habiendo sido partes, de la una y como apelante, D. Constantino , representado por el Procurador de los
Tribunales D. LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ DE LORENZO NUÑO y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA
ACOSTA PÉREZ ; y como parte apelada DOÑA María , representada por la Procuradora de los Tribunales
DOÑA OLIVA HERNÁNDEZ SAN JUAN y defendida por la Letrada D. JULIOS GIL PÉREZ; en el ejercicio de la
acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO ,
quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife cons ede en DIRECCION000 , con fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: -Que debo absolver y absuelvo a Constantino de los delitos leve de injurias y de malos tratos en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado y debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 171 nº 4 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a María durante 6 meses y 1 día, debiendo mantener respecto a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 100 metros ( sin prohibición de comunicación entre ambos ), como autor penalmente responsable de un delito de amenazas graves tipificado en el artículo 169 n.º 2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( cuya forma de cumplimiento se determinará en ejecución de sentencia ) y de prohibición de comunicación y de acercamiento a María durante 2 años, debiendo mantener respecto a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 100 metros, con obligación además de indemnizarla por el daño moral causado en 200 € y como autor penalmente responsable de un delito de daños tipificado en el artículo 263 del CP a la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 5 € y obligación de indemnizar a Vanesa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución debiendo además pagar dos quintas partes de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio en cuanto al resto. -
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: -ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que, habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 21 de febrero de 2014, firme el 27 de marzo de 2014, en el PA 232/2013 de este juzgado, por hechos acaecidos el 27 de noviembre de 2011 constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del CP a la pena de 6 meses de prisión y ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de 12 de enero de 2015 en el JR 39/15 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION001 , por hechos acaecidos el 1 de enero de 2015 constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del CP a la pena de 14 meses de prisión, en junio de 2016 terminó la relación sentimental que Constantino DNI NUM000 había mantenido durante seis años y medio con la madre de su hija de 10 meses de edad, siendo que entre las 19:13 y las 19:57 horas del día 2 de julio de 2016 ambos mantuvieron una conversación telefónica y vía whatsapp a través del terminal móvil de la abuela de Constantino , en el curso de la cual éste escribió -yo voy a pricion pero tu vas a la tumba-; posteriormente, sobre las 21: 15 horas, molesto por la intención de María de salir esa noche y dejar al bebé a cargo de la bisabuela, se personó en el domicilio de María sito en CALLE000 n.º NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 , propiedad de Vanesa , y golpeó la puerta hasta que María llamó al 112 y le abrió, iniciándose entonces una discusión en el curso de la cual Constantino empezó a alterarse y a golpear con puñetazos y rodillazos las puertas, por lo que María se refugió en el balcón, siendo entonces cuando Constantino la amenazó con rajarle el cuello, se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo y lo clavó en la puerta del balcón lesionándose al hacerlo, pidiéndole entonces a María que volviera a llamar a la policía para que no le detuvieran, a lo que ésta accedió, si bien el personal que la atendió por teléfono recomendó a los agentes que se personaran en el domicilio, lo que así hicieron; como consecuencia de estos hechos María no presentó lesiones y Constantino presentó herida incisa en mano derecha, escoriaciones en rodilla y ansiedad; también como consecuencia de estos hechos las puertas del baño, cocina y trastero del domicilio que estaban hechas de conglomerado de madera de escaso grosor quedaron totalmente fracturadas, ascendiendo el importe de su sustitución por puertas confeccionadas con tablero a 559 €, de los cuales 150 € corresponden al importe de la mano de obra. -
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado invocando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . , así como infracción por inaplicación del art. 171.4 del C.P . . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, la acusación particular formuló oposición al recurso interesando su desestimación.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 178 /2019, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso para el día 7/3/2019, designándose como ponente a la Magistrada Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Constantino recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife con sede en DIRECCION000 , con fecha 12 de noviembre de 2018, en su P.A. n.º 241/2011 por la que se le condenó como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 171 nº 4 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a María durante 6 meses y 1 día, debiendo mantener respecto a su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 100 metros ( sin prohibición de comunicación entre ambos ); como autor penalmente responsable de un delito de amenazas graves tipificado en el artículo 169 n.º 2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( cuya forma de cumplimiento se determinará en ejecución de sentencia ) y de prohibición de comunicación y de acercamiento a María durante 2 años, debiendo mantener respecto a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 100 metros, con obligación además de indemnizarla por el daño moral causado en 200 €; y como autor penalmente responsable de un delito de daños tipificado en el artículo 263 del CP a la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 5 € y obligación de indemnizar a Vanesa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
En el recurso de apelación interpuesto tan solo se impugna el pronunciamiento de condena de la sentencia apelada por el delito de amenazas graves del art. 169.2 del C.P ., no mostrando disconformidad la parte apelante respecto de la condena por un delito del art. 171.4 del C.P . y un delito de daños del art.
263 del C.P .. Y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refieren al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E ., y subsidiariamente , infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 169.2 y 171.4 del C.P .
SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de impugnación, la parte apelante sostiene en síntesis, que la juzgadora de instancia declaró probado que Constantino amenazó a María con rajarle el cuello, mientras ésta se encontraba refugiada en el balcón de la vivienda, considerando tal amenaza como grave teniendo en cuenta las circunstancias previas , ya que poco antes y con ocasión de una discusión, Constantino había amenazado de muerte a María a través de un mensaje telefónico, personándose poco después en su domicilio golpeando fuertemente la puerta y una vez franqueada la entrada no solo profirió la expresión amenazante, sino que cogió un cuchillo y lo clavó en la puerta del balcón donde se había refugiado María . No obstante , la parte apelante señala que ha resultado probado mediante el interrogatorio del encausado durante la instrucción de la causa y en el juicio oral, que la amenaza - voy a rajarte el cuello- no iba dirigida a la víctima, existiendo versiones contradictorias entre las partes, habiendo mantenido el encausado que iban dirigidas a los agentes a los que María se disponía a contactar a través del móvil, una vez que estando en el balcón llamó al 112.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; Ss.T.S.
8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 ). Es también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 .
En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5- 2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 ). Se trata, como indica la 24 de junio de 2002 , en definitiva, de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.
En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia.
Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Y cuando se trata de delitos que tienen normalmente naturaleza de clandestinos, como el que nos ocupa cometido en la intimidad del hogar familiar, las manifestaciones de las víctimas tienen un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.
El recurso no puede prosperar por estos motivo. En este caso la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado. Así, frente al silencio del encausado quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar consagrado en el art. 24 de la C.E ., la juzgadora ha contado con la declaración de la testigo perjudicada, doña María quien relató en el juicio oral los hechos tal y como se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada en concreto, respecto al incidente ocurrido sobre las 21:15 horas del día 2 de julio de 2016 en el domicilio de aquélla manteniendo en el juicio oral su declaración durante la tramitación de la causa respecto a que Constantino la amenazó de muerte y ella por miedo llamó a la policía, y el encausado cogió el cuchillo y lo clavó en la puerta del balcón diciéndole que le rajaría el cuello a ella y a los agentes. Expone la juzgadora a quo, razonada y detalladamente en la sentencia, los motivos por los cuales atribuye a la declaración del denunciante la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Así obra en autos la diligencia policial que acredita la llamada efectuada por la denunciante al 112 a las 21:15 horas solicitando la presencia policial al encontrarse su ex pareja molestando con llamadas a la puerta principal del domicilio con fuertes golpes, como la diligencia de inspección ocular que revela la rotura de las puertas del citado domicilio, corroborando la declaración de la denunciante respecto a que el encausado golpeó las puertas de la vivienda y clavó el cuchillo en la puerta del balcón donde ella estaba refugiada. También ha contado con el interrogatorio del propio encausado, quien reconoció que María se refugió en el balcón.
Como decimos, en la sentencia apelada se han expuesto razonadamente los argumentos por los que la juzgadora de instancia otorga verosimilitud a la declaración de la testigo víctima, cuyo testimonio tiene validez como prueba de cargo. Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
A la vista de lo expuesto, la juzgadora de Instancia funda su convicción en la valoración de pruebas personales (el interrogatorio del encausado y las testificales lo son) y cuyo resultado analiza y valorar detenidamente en la sentencia impugnada, valoración que no apreciamos arbitraria ni ilógica. Dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por la juzgadora a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida, al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas, sin que la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia se aprecie irracional, arbitraria o errónea.
TERCERO.- Con respecto al segundo motivo de impugnación, referido a la infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 169.2 y 171.4 del C.P . , sostiene la parte apelante que en todo caso serían constitutivos de un delito de amenazas leves del art. 171. 4 del C.P . los hechos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia apelada en relación al incidente ocurrido sobre las 21:15 horas en el domicilio de María .
El motivo de impugnación ha de ser desestimado, siendo correcta la calificación jurídica de los hechos realizada por la juzgadora de instancia .
La reiterada y pacífica jurisprudencia señala sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es 'el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal', en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.
La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y las amenazas leves, señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4- 12-81 Y 20-1-86 ), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores ( STS 23-4-90 ). La diferencia es circunstancial ( STS 14-10-91 ) radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .
El T.S . en su STS 49/2019 de 02/2019 recuerda en su F.J.4º :- (...) hemos de declarar que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo ).
Ahora bien el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.- Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169 , 170 , 171.1 CP , y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido.
La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio , 1243/2005, de 26 de octubre , 322/2006, de 22 de marzo , 136/2007, de 8 de febrero , 396/2008, de 1 de julio , 61/2010, de 28 de enero ).- En este caso, considera acertados los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia en la sentencia impugnada en base a los cuales entiende los hechos declarados probados subsimibles en el tipo penal del art. 169.2 del C.P . ( amenazas graves) ponderando las circunstancias concurrentes: en primer lugar el contenido de la propia expresión verbal - le iba a rajar el cuello- que anunciaba un mal al menos constitutivo de un delito de lesiones; en segundo lugar, la situación previa generada en el curso de una discusión mantenida el mismo día 2 de julio de 2016 entre la víctima y el encausado , quien amenazó a María de muerte a través de un mensaje telefónico, personándose más tarde el encausado en el domicilio de aquélla, golpeando fuertemente la puerta de acceso a la vivienda, hasta que ella le abrió y una vez entró se fue alterando progresivamente hasta el punto de destrozar tres puerta de la vivienda; en tercer lugar, mientras María se encontraba refugiada en el balcón de la vivienda, porque Constantino había cerrado la puerta del domicilio, éste profirió contra ella la expresión de contenido intimidatorio recogida en el relato de hechos probados, que le iba a rajar el cuello, y cogió un cuchillo de cocina y lo clavó en la puerta del balcón donde se había refugiado María , teniendo esta última actuación por sí sola la suficiente entidad, dado el estado de alteración que presentada el encausado y su comportamiento previo, para merecer la calificación jurídica de amenaza grave, generando una situación de temor en la víctima de la causación de un mal inminente contra su vida o integridad física. Por todo ello es correcta la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, aunque es excesivamente benévola su penalidad ( 6 meses de prisión, pena mínima prevista en el art. 169.2 del C.P .), teniendo en cuenta la reiteración de actos de contenidos intimidatorio por parte del encausado cuya gravedad fue -in crescendo - llegando a personarse en el domicilio de la víctima donde esgrimió un cuchillo, así como la relación afectiva que le vinculaba a la víctima.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º Que debemos DESESTIMAR Y DES ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife con sede en DIRECCION000 , con fecha 12 de noviembre de 2018, en su P.A. n.º 241/2011 , la cual confirmamos.2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ).
Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

