Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 114/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100059
Núm. Ecli: ES:APV:2019:996
Núm. Roj: SAP V 996/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2014-0014659
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000114/2019- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000656/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA- P. A. 3448/2014
SENTENCIA Nº 93/2019
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Composición de la Sala:
Presidenta
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS FENELLÓS PUIGCERVER
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS -ponente-
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En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 353/2018, de
fecha 5 de julio de 2018, pronunciada por elJuez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía en Procedimiento
Abreviado número 656/2016, seguido en el expresado Juzgado por delito de LESIONES contra D/ª Adolfo .
Han intervenido en el recurso, como apelante, el Procurador D/ª Yolanda Benimeli Soria, en
representación de Dª Alvaro . El Ministerio Fiscal, representado por D/ª , despachando el traslado conferido al
efecto, se ha adherido al recurso. El Procurador D/ª Carlos Moya Valdemoro, en representación de D. Adolfo
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña
SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha 17 de septiembre de 2014 se interpuso denuncia por parte de Alvaro ante la Policía Nacional de Gandía, en la que ponía de manifesto que el l14 de serpriembre de 2014, sobre las 11 horas, cuando se encontraba en la Calle Levante de Villalonga, en la puerta del domiclio de Inés con quien mantenía una relación sentimental, se aproximó a él Adolfo , quien tras decirle 'tú que mierdas haces aquí' le propinó varios puñetazos en la cara y varios golpes por todo el cuerpo, cusándole lesiones consistente en fractura de cubito izquierdo. De la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado acreditado que Adolfo sea el autos de tales leiones'
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Adolfo del delito de LESIONES del art. 147.1 CP por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Firme esta sentencia déjese sin efectos las medidas cautelares, de naturaleza real o personal, que se hubieren adoptado'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Alvaro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.
CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación. Por el Procurador D Carlos Moya Valdemoro, en representación de D Adolfo presentó escrito impugnando el recurso, por los motivos que constan en el mismo
QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 24-1-2019. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia. Como motivo de apelación alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba. Sostiene, en esencia, que se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pero que no fue valorada correctamente, a la vista del parte médico aportado con la denuncia, que la hermana del acusado faltó a la verdad para 'salvar a su hermano' y que el testimonio del denunciante reúne todos los requisitos para ser considerado prueba de cargo.
Respecto al parte médico señala que las lesiones que se objetivan en el mismo coinciden con la agresión descrita por el denunciante - traumatismo nasal y traumatismo antebrazo izquierdo-, y tanto este, el propio acusado y su madre declararon que sangraba, por lo que no resulta razonable concluir que se las pudo causar otra persona, porque entonces hubiera denunciado a esa otra persona. El tiempo que media entre los hechos y el reconocimiento médico responde a la distancia que tuvo que recorrer y el tiempo de espera.
Sostiene que el dato de que la hermana del acusado manifestara que el denunciante no sangraba, siendo un hecho admitido por los otros testigos, revela que falta claramente a la verdad en su declaración y, a pesar de ello, el juez de instancia le da credibilidad a su relato.
Alega, asimismo, que el hecho de haber denunciado al hijo de su ex pareja no implica que persiga vengarse o actúe por odio o resentimiento.
Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal .
El Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, realizando idéntica petición.
SEGUNDO.- El recurso se alza contra una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 6-5-2015 , cuando aún no estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.
976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna - aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene a la acusada en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio, cuando la prueba practicada ha sido, fundamentalmente, de carácter personal: la declaración del denunciante, del acusado, de la hermana y de la madre del acusado, y de la vecina Sra Sagrario . El carácter eminentemente personal de la prueba testifical impide a esta Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, revalorar los testimonios en perjuicio del absuelto.
Por lo demás, la mala relación entre acusado y denunciante no surgió a raíz de la denuncia, como se pretende en el recurso, sino que ya existía con anterioridad a los hechos, de acuerdo con el testimonio de la entonces pareja del denunciante y madre del acusado. Es cierto que la hermana del acusado declaró que no vio que el Sr Alvaro sangrara, pero tampoco se especifica en la sentencia ni se ofrecen detalles en el recurso si desde la ventana la testigo podía apreciar si el Sr Alvaro había sangrado o no, por lo que no cabe descartar que este dato - 'le goteaba la nariz', se dice- no fuera apreciado por la testigo y, por tanto, resulta insuficiente por sí mismo para negar credibilidad a su testimonio. Por el contrario, tanto el propio acusado como su madre no ocultaron el hecho de que vieron que el denunciante había sangrado, manifestando la madre del acusado que acompañó al Sr Alvaro a su casa y que este le dijo que no tenía ninguna lesión. A la vista de todo ello, la valoración realizada en la instancia, teniendo en cuenta el carácter violento del denunciante que revela su conducta previa a los hechos, la animadversión de este hacia el acusado, el estado de embriaguez en que se encontraba, y que fue conducido a su casa por su pareja sin que esta apreciara ni aquel manifestara lesión alguna, no puede ser tildada de arbitraria o ilógica.
CUARTO. - Señala la STS 505/2017 de 4 de julio que 'La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitudno se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .
En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se deben acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.'
QUINTO.- Con carácter general hay que señalar que podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectuado por el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación- es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.
Al respecto, merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio. También el Tribunal Constitucional ( STC 141/2006 ) indica que: 1.- No existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4) y, 2.- Tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
Por tanto, podrá discutirse - con carácter general, insistimos - la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúe el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.
En consecuencia, el recurso se desestima.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el recurso, en los términos propuestos resultaba improsperable, lo que permite atribuir temeridad a la parte recurrente, que lo hace en calidad de acusación particular.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D/ª Yolanda Benimeli Soria en representación de D. Alvaro contra la sentencia 353/2018 dictada el 5 de julio de 2018 por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía en Procedimiento Abreviado número 656/2016 del que dimana este rollo
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución recurrida
TERCERO.- Imponer a la parte apelante, de haberlas, las costas de esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
