Sentencia Penal Nº 93/201...ro de 2019

Última revisión
07/03/2019

Sentencia Penal Nº 93/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 545/2018 de 20 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100139

Núm. Ecli: ES:TS:2019:509

Núm. Roj: STS 509:2019

Resumen:
Delito contra la salud pública. Hachís. Recurso de uno solo de los acusados y condenados. Infracción de ley. Graduación de las penas, dada la aplicación de la atenuante muy cualificada de confesión tardía.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 93/2019

Fecha de sentencia: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 545/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Nacional, Sección 4ª de lo Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 545/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 93/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 545/2018, interpuesto por la representación procesal deD. Teodosio , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 por la Sección cuarta de lo penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 8/2016 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 2/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 que condenó al recurrente, como autor responsable de los delitoscontra la salud pública y pertenencia a grupo criminal,habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Teodosio , representado por la procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño; y defendido por el letrado D. Antonio Martínez Mateo; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 3, incoó Procedimiento Sumario con el nº 2/2016 en cuya causa la Sección cuarta de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 17 de noviembre de 2017 , que contenía el siguienteFallo:'QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a cada uno de los procesados Gines , Hipolito , Eulalio , Teodosio , Francisco , Genaro , Olga y Marino , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de confesión tardía a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de 1.900.000 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a cada uno de los procesados Gines , Hipolito , Eulalio , Teodosio , Francisco , Genaro , Olga y Marino , como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Paulino , Amparo y Romualdo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de confesión tardía, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de 11.254 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Urbano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía y de drogadicción a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su cargo público durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 1.971'663 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago.

Son de imponer las costas procesales a los acusados en la proporción que les corresponde.

Se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida en esta causa conforme los términos del fundamento de derecho sexto de esta resolución.'

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientesHechos: 'ÚNICO.- Como consecuencia de una investigación conjunta entre la Guardia Civil, (EDOA de Alicante), y el CNP (Grupo II UDYCO), en las operaciones policiales denominadas VIP, JUSE y Ronaldo, iniciada en el año 2012 en la provincia de Alicante en torno a unos ciudadanos mayoritariamente marroquíes, los cuales actuaban de manera organizada con la finalidad de cometer actividades criminales de distinto signo, habiendo constituido un grupo criminal e incluso 'subgrupos' para la comisión de tal actividad delictiva a lo largo de la geografía española como delitos de robo, extorsiones, lesiones, amenazas, secuestros, agresiones sexuales, homicidios, delitos contra la seguridad del tráfico, atentado agentes de la autoridad, falsedad documental, entre otros y, en lo que a esta causa afecta, delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

Por toda esta ingente y variada actividad delictiva, se inició el procedimiento DP 2570/2012 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Denia (Alicante) deduciéndose los oportunos testimonios respecto a diferentes actividades delictivas cometidas, y siguiéndose la actividad ilícita de tráfico de sustancias estupefacientes en la Audiencia Nacional.

El grupo principal del entramado delictivo estaría formado por Hipolito a) Gallina y Benedicto a) David , Gines , entre otros, en lo que a esta causa se refiere (y entre otras personas a las que no afecta esta causa) acompañados por 'grupos de apoyo' formados por distintas personas como el resto de los procesados.

Así, este grupo criminal cometió los siguientes hechos:

1) El día 12/9/2012, los procesados Teodosio ( Pitufo ), nacional de Marruecos, nacido en 1971, documento de identidad NUM000 y Eulalio ( Eulalio ), nacido en Marruecos el NUM001 /1980, NIE NUM002 , el cual portaba una carta de identidad a nombre de Jorge n° NUM003 , circulaban a bordo del vehículo Volkswagen EOS ....-GBZ , conducido por El Teodosio , junto con el vehículo W. Golf QI...HQ , conducido por Benedicto ( David ), por el Km 742 de la A-7, termino municipal de Orihuela, siendo parados en un control de identificación por la Guardia Civil, momento en el que los procesados intentaron huir de los vehículos, lográndose la detención de los ocupantes del vehículo W.EOS y huyendo el ocupante del W. Golf con matrícula francesa, el cual en la huida abandonó una bandolera en cuyo interior se encontró un pasaporte francés n° NUM004 a nombre de Luis Francisco pero con la foto del procesado que ocupaba el coche, Benedicto (a) David , así como una blackberry, un teléfono Nokia, una tarjeta de telefonía Ilamaya, un documento expedido por la GC de Altea en el que comparece Luis Francisco denunciando una falta de hurto.

En el interior del vehículo se ocupó un tlf Nokia, una tarjeta de Ilamada y una reserva de billete avión.

En el interior del W. EOS se ocuparon 8 paquetes de polen de hachís con un peso de 73.635,0 g y una pureza de 22%, sustancia que portaban todos de común acuerdo y cuyo traslado había sido ordenado por Hipolito y un tercero que pudiera tratarse del destinatario de la misma.

Además se encontró una mochila con gran cantidad de teléfonos así como tarjetas de telefonía, una peluca y unos guates de plástico y 1.000 € producto del ilícito tráfico de sustancia estupefaciente.

Este vehículo portaba las matrículas indicadas, las cuales pertenecen a una autocaravana Autostar titularidad de Borja (no consta denuncia al respecto) el cual fue sustraído el día 9/7/2012 a su propietario Constantino en su domicilio en la localidad de El Vergel (Alicante), hechos por los que se siguen otras diligencias.

A Teodosio se le ocupó la cantidad de 300 €, un tif Nokia y una tarjeta de Maroc Telecom.

El kilo de hachís tiene un valor en el mercado ilícito de 1.541 €. La sustancia incautada podría alcanzar un valor en el mercado ilícito de 114.000 €.

2) El procesado Francisco trabajaba para un tercero no enjuiciado, buscándole transportistas para la sustancia estupefaciente. Así, de las conversaciones telefónicas interceptadas resultó que el tercero le encargó realizar un viaje a Marruecos (Tánger) para hacer funciones de transporte humano de hachís ('culeros') desde ahí a Alicante.

Así, el día 13/1/2013 se montó un servicio de vigilancia en el domicilio de Francisco sito en Villena (Alicante) donde se observó la salida del Ford Toumeo Connect 9956-GWS, vehículo del que era usuario Francisco , dirigiéndose a Elda y continuando por la autovía dirección a Elche, siendo parado por la GC, observándose que el vehículo iba conducido por Francisco y ocupado por los también procesados Amparo y Romualdo , a los que había buscado como 'culeros' para hacer el referido viaje a Tánger.

Detectándose por las conversaciones telefónicas que el destino de todos ellos era Tánger vía Tarifa, se montó un dispositivo de control de pasajeros en Tarifa con destino Tánger el 15/1/13, resultando detenidos a su vuelta a España sobre las 3:45 h. Francisco , Amparo y Romualdo , ocupándose:

- A Amparo la cantidad de 1.066'0 g hachís en 106 bolas que portaba en su organismo, las cuales, debidamente analizadas, resultaron ser hachís, con una pureza de 30.7 % y un peso de 1.066 g.

- A Romualdo , 90 bolas en el interior de su organismo conteniendo 905 g hachís con una pureza 29,6 %.

Francisco acompañaba a los dos procesados detenidos puesto plenamente de acuerdo con ellos, siendo la persona que les captó para el transporte un tercero no enjuiciado.

La sustancia incautada a Amparo podría alcanzar un valor en el mercado ilícito de 6.086'86 € y la incautada a Romualdo 5.167'5 €.

El vehículo Ford Tourneo NUM005 , del que era usuario Francisco , fue adquirido por el mismo mediante financiación a la entidad financiera Santander Consumer EFC S.A en mayo de 2010, habiendo incumplido los plazos de financiación desde el 25/8/2012 por lo que, en virtud del pacto de reserva de dominio suscrito entre las partes de 19/5/2010, el vehículo ha sido devuelto a la financiera el 19/9/2014.

3) Sobre las 19'30 h del día 15/1/13, con la finalidad de favorecer el ilícito tráfico de sustancias estupefacientes, el procesado Genaro acudió a una cita con un tercero no enjuiciado, el cual conducía el vehículo Audi A .... ....- RZR , titularidad de Africa pero usuario del tercero, conduciendo Genaro el vehículo W. Caddy ....-FKT por la A-7 sentido Alicante, cuando sobre las 19'30 h, término municipal Orihuela, Genaro entregó algo al tercero, volviendo éste a circular por la A-7 siendo detenido inmediatamente ocupándose, oculto en el hueco del faro trasero izquierdo, 3.322 gramos de hachís en 7 paquetes prensados conteniendo 33 pastillas con una pureza de 17 %. Se ocuparon varios teléfonos móviles y varios justificantes de giros bancarios.

El kilo de hachís tiene un valor en el mercado ilícito de 1.541 €. El valor de la sustancia incautada asciende en el mercado ilícito a 18.968'62 €.

A Ezequiel , no enjuiciado aún, se le intervinieron 3 teléfonos así como un permiso de conducir de su hermano Ignacio .

Posteriormente, en un nuevo registro practicado el 9/2/2013 en el vehículo Audi A4 cuando el mismo se encontraba en el depósito denominado 'Vital IV', se intervino la cantidad de 984,78 g hachís pureza de 11'7% en dos fardos en un doble fondo oculto tras el bloque del motor.

Estos dos fardos podrían alcanzar un valor en el mercado ilícito de 5.667,48€.

4) El procesado Marino , es propietario, junto con su esposa, de una finca con referencia catastral NUM006 en la localidad de SAX, junto a la CV- 833.

Puesto de común acuerdo con un tercero no enjuiciado, Benedicto , y Francisco (yerno de Urbano ), con pleno conocimiento de todos, guardaba en la referida finca sustancia estupefaciente propiedad de Paulino , para los fines del grupo criminal.

El día 15 de enero de 2013, sobre las 20'45 h, se realizó un registro en la finca ocupándose una furgoneta ....-.... y un camión Nissan ....-MTQ titularidad de Marino , así como un elevador blanco marca Yale en cuyo interior se ocultaba la cantidad de 329.887,0 gramos de hachís con una pureza de 6'7 %. Se hallaron también dos balanzas de precisión, remolque blanco Alpen¬Kreuzer, remolque NUM007 Speedkart y 3.000 € producto del ilícito tráfico. El valor en el mercado ilícito de la sustancia incautada asciende a la cantidad de 510.000 €.

A las 14.30 h del día 16/1/2013, Genaro es detenido en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 15 de la localidad de Morra (Cartagena), ocupándosele tlfs Nokia así como 555 € producto del ilícito tráfico y el vehículo W. Caddy ....-FKT de su titularidad que utilizó en su cita con Ezequiel .

Practicada entrada y registro en el domicilio de Ezequiel , no enjuiciado, el día 16 de enero de 2013, sito en la CALLE001 NUM008 , NUM009 de la localidad de Elda (Alicante), domicilio que compartía con la también procesada Salome , no enjuiciada, en el cual se encontraba también Paulino (hermano de Ezequiel ), se intervino la cantidad de 941 gramos de marihuana en 3 bolsas, 186 tabletas conteniendo 18.561 g de hachís y 402 bellotas conteniendo 2.117 gramos de hachís, y 1.800 € producto del ilícito tráfico.

El valor de la marihuana incautada podría alcanzar la cantidad de 4.441'52 € y de 118.071'38 € en el caso del hachís incautado.

5) Desde finales de noviembre de 2012, los procesados Olga , un tercero no enjuiciado, y Urbano , puestos de común acuerdo con una persona presa en el centro penitenciario de Fontcalent (Alicante), acordaron introducir en el mismo teléfono así como dos bellotas de hachís, que serían proporcionadas por Navil a cambio de una compensación económica.

Para ello, Jeronimo utilizaría el vehículo Volkswagen Polo matrícula reservada ....- .... , siendo su matrícula ....-RFY a nombre de su esposa Elisabeth pero usuario habitual el procesado.

Urbano era dependiente al consumo de sustancia estupefaciente (hachís) cometiendo los hechos condicionado por tal adicción.

El día 8/12/2012, a las 7'50 h, fue detenido en el centro penitenciario portando en el referido vehículo ocultas en el maletero 5 bellotas de hachís de 25'1 g con una pureza de 33'1 %; 3 láminas de la misma sustancia con un peso de 24'1 g y una pureza de 27 % y un trozo de hachís de 65'9 g con una pureza de 22'4 % (total 115'1 g), sustancias que le había dado Olga el día anterior. El valor del gramo de hachís 5,71€

La sustancia incautada podría alcanzar un valor en el mercado ilícito de 657'221 €.

Practicada entrada y registro en la celda de Gines (celda n° 7 módulo 4) el día 10-12-2012, se halló un terminal Nokia, una tarjeta con anotación del n° de telf. de Olga , (n° NUM010 ) así como otros números de teléfono. En el patio del módulo se halló una tarjeta SIM perteneciente a ese terminal.

Practicada entrada y registro en la vivienda de Jeronimo el día 8/12/2012 sita en DIRECCION000 NUM011 , bloque NUM012 , NUM013 de Alicante, se encontró la cantidad de 10.248,50 € no constando que fueran producto del ilícito tráfico de sustancia estupefaciente, así como una pistola de gas RECH calibre 8 mm con 6 cartuchos en su cargador.

Los acusados citados, reconocieron los hechos en que figuran citados y la forma relatada de su acaecimiento al inicio del Juicio Oral.

Por tal circunstancia, las partes renunciaron a parte de la prueba admitida para su práctica en las siguientes sesiones del Plenario que se celebró en una única sesión.'

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13 de febrero de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO.-Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 8 de marzo de 2018, la procuradora Dª. Adela Gil Madroño, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientesmotivos:

Primero y único.-Al amparo del art 849.1 LECr y,por infracción de ley,y aplicación indebida de los arts. 66,1.2 ª, 21.7 ª y 72 , en relación con los arts. 368 y 369.1.5ª CP .; y por aplicación indebida del art. 570.ter b) CP .

QUINTO.-El MinisterioFiscal, por medio de escrito fechado el 20 de abril de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO.-Por providencia de 15 de enero de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para sudeliberación y falloel pasado día5 de febrero de 2019en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

Fundamentos

PRIMERO.-El primero y único motivo se articula, al amparo del art 849.1 LECr ,por infracción de ley,y aplicación indebida de los arts. 66,1.2 ª, 21.7 ª y 72 , en relación con los arts. 368 y 369.1.5ª CP .; y por aplicación indebida del art. 570.ter b) CP .

1.El recurrente alega que se ha conculcado el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando apreciándose la atenuantemuy cualificada de confesión tardía,conforme al art 66.1. 2ª CP , y conforme autoriza este precepto, no se ha bajadola penainferior en dos grados, no razonándose en la sentencia la causa que motiva la imposición de la pena de dos años de prisión por el delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, en vez de la mínima legal posible de un año y seis meses de prisión. Y en cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal, se ha aplicado indebidamente el apartado b), que señala pena de seis meses a dos años de prisión, en vez del c) del propio artículo que fija la pena de tres meses a un año de prisión.

2.Por lo que se refiere a lainfracción de ley,ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

Igualmente,como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ), el derecho a latutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho aobtenerde los órganos jurisdiccionales unaresolución fundadaen Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

3.Realmente, no fue muy explícita la sentencia de instancia cuando después de estimar aplicable en su fundamento jurídico tercero la atenuante de responsabilidad criminal muy cualificada de confesión, tardía, dada la admisión de su participación sin fisuras en los hechos por todos los acusados, -y tal vez por ello- dedicó su fundamento jurídico cuarto a la determinación de la pena a imponer, señalando: '1. A cada uno de los procesados Gines , Hipolito , Eulalio , Teodosio a) Pitufo , Francisco , Genaro , Olga y Marino , por el delito contra la salud pública la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.900.000 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago.

2. A cada uno de los procesados Gines , Hipolito , Eulalio , Teodosio a) Pitufo , Francisco , Genaro , Olga y Marino , por el delito de pertenencia a grupo criminal del Art. 570 ter b) CP , la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.'

Sin perjuicio de ello, puede establecerse que, de conformidad con la modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal en el plenario, que estimó de aplicación la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 4 del mismo artículo del Código penal , las penas impuestas fueron correctas, justas y proporcionadas, con arreglo al art. 66.1.2 del C. Penal , existiendo correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. Pues al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada espotestativay no obligatoria la imposición de lapena inferior en grado, ya que el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva y dentro del marco de la fundamentación jurídica y concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente.

Finalmente, respecto a la precisión que hace el recurrente respecto de lapena impuestapor el delito de pertenencia agrupo criminal,hay que reconocer que lleva razón el recurrente al menos en parte, respecto delapartado aplicadodel art 570 ter, al que se refiere la sentencia, pues se trata el que afecta a la salud pública de una sustancia que, aunque no causa grave daño a la salud, su cuantía es de notoria importancia, y conforme al art 369.1.5, es aplicable la pena superior en grado a la del tipo básico, y puesto que ello supone la imposición de una pena de tres a cuatro años y medio de prisión, nos encontramos ante una penamenos grave,conforme al art. 33.3 a) CP . siendo de aplicaciónel apartadoc) del art 570 ter., que fija una pena -de tres meses a un año-, respecto de la que el descenso en un grado, por la concurrencia de la atenuante muy cualificada, conforme al art. 66.12ª, supone una pena entre un mes y quince días y los tres meses menos un día.

Consecuentemente, el motivo ha de ser parcialmente estimado, con los efectos penológicos a fijar en segunda sentencia

SEGUNDO.-Conforme a lo expuesto, procedeestimar en parteel recurso de casación por infracción de ley, y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado D. Teodosio contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2017 por la sección cuarta, de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional , declarando de oficio lascostascausadas por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Se estima en parte el recurso de casaciónpor infracción de ley, y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Teodosio , contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2017 por la Sección cuarta de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional.

2º) Se declaran de oficio las costascausadas.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 545/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el Recurso de casación nº 545/2018, contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por la Sección cuarta de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional, en el Procedimiento Sumario nº 8/2016, dimanante del Sumario nº 2/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 3.Dicha resolución ha sidocasada y anuladapor la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictarsegunda Sentenciacon arreglo a los siguientes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.-Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección cuarta de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.-Como ya se ha dicho en el apartado 3 del Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede y con base en los razonamientos que en el mismo se exponen, respecto a la precisión que hace el recurrente respecto de la pena impuesta por el delito de pertenencia agrupo criminal,hay que reconocer que lleva razón respecto del apartado c) del art 570 ter, en lugar del apartado b) al que se refiere la sentencia, pues si prevé la imposición de una pena de tres meses a un año, el descenso en un grado por la concurrencia de la atenuante muy cualificada -conforme al art. 70.1.2ª CP -, supone una pena entre un mes y quince días y los tres meses, menos un día, estimándose adecuada la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, aunque por ser inferior a tres meses, de conformidad con las previsiones de art. 71.2 CP , será sustituida por el tribunal de instancia por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenara D. Teodosio como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a la pena de DOS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, habiendo de ser, no obstante, aquélla sustituida por el tribunal de instancia por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.