Sentencia Penal Nº 93/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 20/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100074

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:133

Núm. Roj: SAP AL 133:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 93

En la ciudad de Almería, a 4 de marzo de 2020.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez, ha visto en grado de apelación, Rollo número 20/20, el Procedimiento para el enjuiciamiento de Delitos Leves nº 64/19, procedente del Juzgado de Instrucción Numero 5 de Almería, por la presunta comisión de un delito de lesiones, siendo apelante Baldomerorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Moreno Ramón, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCALen los que ha recaído la presente con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Numero 5 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17/09/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, 08.09.2019, sobre las 18:30 horas, en la calle Fuentecica, como consecuencia de una discusión sobre los orines de un perro que paseaba Ceferino, circunstancia que le increpó un vecino de la misma calle, Baldomero, se produjo un altercado verbal entre los citados,escuchando la discusión desde su casa el hijo del primero Cosme, que bajo a la calle para apoyar a su padre; y encontrándose los tres presentes, entre mutuos insultos y amenazas, Baldomero, esgrimiendo un bastón con punta metálica, agredió a Cosme con un golpe en la cabeza, ocasionándole una contusión craneal de la que tardó en curar 8 días.

Las lesiones que presenta Baldomero lo fueron como consecuencia de una caída al suelo cuando entre su hermano, no identificado y Cosme intentaban arrebatarle el bastón , cayendo casualmente los tres al suelo de la calle.'.

TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' En nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

He decidido.

Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor responsable de un DELITO LEVE de lesiones recogida en el artículo 147.2 del C.P, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 €, y a indemnizar a Cosme en la cantidad de 240 €, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 180 €, el condenado será privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 15 días.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a presentar ante éste Juzgado en el plazo de cinco días.

Así por la presente lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.-Por el acusado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y absolución del mismo condenando a los acusados absueltos. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes en los términos que consta en autos.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba entendiendo que los acusados absueltos deben ser condenados pues agredieron de forma intencionada al apelante y solicita la revocación de la sentencia condenatoria para el propio apelante por entender que ha existido error en la valoración de las pruebas pues las lesiones que presento Cosme son mas propias de un forcejeo y caída al suelo no de una agresión por parte del recurrente.. A todo ello se opone el Ministerio Fiscal

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la solicitud de condena en esta alzada de los acusados absueltos debemos indicar que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido. En segundo lugar, hemos de indicar que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal de Apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, y 157/95. Sólo se excluye la 'reformatio un peius'. De ahí que el Tribunal Constitucional tenga dicho que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo'' ( S 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 23/85, 145/87 y 120/99.

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada una vez pronunciada la STC 167 de 2002 de 18 de septiembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos el Tribunal Constitucional mantiene que cuando la apelación se fundamenta en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (esta doctrina se ha visto reafirmada y reforzada por las ya clásicas SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). Las consecuencias que se derivan de la doctrina que se expone en las mencionadas resoluciones son que este Tribunal no puede entrar a valorar la culpabilidad de los denunciados absueltos respecto del delito leve de lesiones, sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas otras pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia de los elementos del tipo al que se refirió la acusación quien vuelve a interesar en esta apelación de nuevo, con la revocación de la Sentencia apelada, la condena de aquellos, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española). Como se dice, esta doctrina es plenamente aplicable al caso presente resultando imposible el pronunciamiento condenatorio que a través del recurso se solicita, ya que lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada en el juicio efectúa el Juez de Instrucción.

TERCERO.-En lo referente a la condena del apelante, este insiste en la existencia de error en la valoración de la prueba por entender que las lesiones que presentó Cosme son mas propias de un forcejeo y caída sin animo de menoscabar su integridad. El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Con base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en el relato de hechos probados el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

En efecto, consta plenamente acreditado que Cosme fue agredido pro el apelante propinándole un golpe en la cabeza, presentando como lesiones, contusión craneal. Dicha lesión es absolutamente compatible con la versión ofrecida por Cosme sobre como ocurrieron los hechos y en absoluto podemos acoger el planteamiento del recurrente. El acusado golpeo intencionadamente a Cosme y sus lesiones no fueron fruto de la caída al suelo. Junto a la declaración de Cosme absolutamente contundente y llena de detalles, declaro en el plenario su padre en los mismos términos y con igual detalle y contundencia, circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Juzgador de la Instancia, otorgando mayor peso a sus declaraciones que a la del apelante, llena de vaguedades y dudas, sin que el testimonio del testigo aportado arroje luz sobre lo ocurrido por cuanto no vio la discusión desde el principio.

CUARTO.Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimacióndel recurso apelación deducido por contra la sentencia dictada con fecha 17/09/19 por el Ilmo. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Numero 5 de Almería, en el Procedimiento para enjuiciamiento de Delitos Leves del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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