Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 26/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100058
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:126
Núm. Roj: SAP AL 126/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 26/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 93/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª GEMMA MARIA SOLAR BELTRAN
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA
En la Ciudad de Almería, a 11 de Febrero de 2020.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 26/2020 el
Procedimiento Juicio Rapido nº 413/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito
de lesiones leves en el ambito familiar, contra Patricio , representado por la Procuradora doña Adela Vega
Alarcon y bajo la asistencia del Letrado don Rafael Delgado Perez, ejerciendo la acusación particular Regina
representada por el Procuradora don Diego Ramos Hernandez y bajo la asistencia del Letrado doña Maria
Felicitas Ricalde Manchaco, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Gema
Maria Solar Beltran
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número cuatro de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: '.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: '.'
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes personadas y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega la parte como motivo para impugnar el pronunciamiento absolutorio, error en la valoracion de la prueba, presuncion de inocencia e in dubio pro reo. Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- Comenzando con el analisis de los motivos del recurso, estando todos ellos intimamente vinculados, alegando la parte de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo y que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, tras analizar la parte recurrente en su escrito la jurisprudencia sobre la presunción de inocencia y sobre los requisitos que se exige por la jurisprudencia para otorgar valor de prueba de cargo a la declaración de la perjudicada, concluye que en el presente caso no concurren tales requisitos, entendiendo que el testimonio de la victima no es convincente, es incongruente y sin existencia de prueba directa de la realidad de la agresion, concluyendo que los hechos denunciados son manifiestamente falsos.
Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, ningún error se aprecia por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrado de Instancia frente a la interesada del recurrente.
En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni de concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora de instancia, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
TERCERO.- Ciertamente la principal prueba de los hechos, es la declaración de la perjudicada, como suele ocurrir en estos tipos penales, sin embargo, y a pesar de ello, no hay motivo para dudar de la credibilidad de lo manifestado por la misma, ni mucho menos, para alterar la valoración que de dicho testimonio hace el juzgador de instancia.
Como decimos, es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado negaba haber agredido aun cuando admitió que si empujó a la perjudicada. Sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero).
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, ' el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.' De este modo, concluimos que la versión de la víctima en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre, es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.
Por último, señalar que la declaración de la denunciante, a pesar de las alegaciones del recurrente, ha sido persistente, al haberse mantenido en los mismos términos, y tal como se recoge en la resolucion recurrida 'siendo de destacar la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones de la denunciante' como en el acto del juicio oral, sin que se aprecien contradicciones y manteniendo la realidad de las agresiones referidas.
Dicha declaración aparece corroborada como se indica en la sentencia de instancia 'p or el parte facultativo de asistencia, expedido a la misma en relacion de inmediacion temporal con los hechos denunciados, acreditativo de la realidad y entidad de las lesiones con que resulto. A todo lo anterior debe unirse las contradicciones del acusado, que en el plenari nego haber visto a la victima ese dia pero en instrucción manifesto que hablo con ella por telefono y de que le habia subido una bebida de su establecimiento. Por último, no se aprecia en la victima un ánimo de venganza o de odio hacia el acusado que le impulse a denunciar algo que no ha ocurrido en la realidad, ni beneficio o justificación se acredita que derive de la presente condena en favor de la denunciante.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Respecto a la pretendida vulneración del principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, tampoco pueden prosperar.
La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con el Magistrado de instancia, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, derivada de las manifestaciones de la perjudicada y documental obrante en las actuaciones, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida. A pesar de impugnar la parte la validez de la declaración de la perjudicada, como ya analizamos en el anterior fundamento de derecho, concurren en dicha declaración todos los requisitos para que pueda servir de prueba de cargo.
Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Septiembre de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio rápido 413/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
