Sentencia Penal Nº 93/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 100/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100290

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2122

Núm. Roj: SAP IB 2122/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00093/2020
Rollo: 100/2020
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Maó
Procedimiento origen: LEV 27/2020
S ENTENCIA Nº 93/2020
E n Palma, a 21 de octubre de 2020.
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado
de apelación, el presente rollo de juicio por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Maó
seguida por un delito leve de amenazas (su procedimiento 27/2020) siendo parte apelante el denunciante Sr.
Urbano y parte apelada el denunciado D. Virgilio .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 24-09-2020 por la que se absuelve al denunciado del delito leve de coacciones y/o amenazas por los que venía siendo acusado.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante del que se dio traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal; Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.

H ECHOS PROBADOS Se mantienen en su integridad los contenidos en la sentencia de instancia. Que no se modifican.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte denunciante contra la sentencia que absolvió al denunciado de los delitos leves de amenazas y coacciones ( arts. 171.4 y 172 3 del C.P. por los que formuló acusación en el acto del juicio.

Se alega como primer motivo del recurso el error de valoración en las pruebas, en cuanto a los hechos calificados por la parte como de amenazas, considerando que sí se practicó prueba de contenido incriminatorio. Así: ' del video aportado que registra el episodio ocurrido el día 16/07/2020, se desprende que este encuentro se inicia a raíz de una discrepancia entre quién debía de correr con los gastos del vaciado de la fosa séptica que originó la fuga de agua, en el que aparece el técnico de la empresa Limpiezas Moll Menorca, SL; si bien en los hechos probados figura que el motivo era una reclamación para que el denunciante se pusiera al día en el pago de las rentas, esta parte considera que ha habido un error o confusión de videos, por cuanto la discusión del pago de la renta se corresponde con el video de mayor duración.' 'En todo caso, en dicho video se puede apreciar como el Sr. Virgilio amenaza explícitamente al Sr. Urbano advirtiéndole de que 'si tú no me pagas a mí, me busco una ruina contigo' Además: 'si bien el video recoge una parte de la discusión que empieza con una imagen en la que se puede ver al técnico de limpieza sujetando al Sr. Virgilio quien amenaza al denunciante con que le va a dar un puñetazo, en ese mismo episodio el denunciado llegó a amenazar a mi cliente con que le iba a clavar un cuchillo. Todo ello consta en la denuncia del denunciante que realizó el mismo día de los hechos y de la declaración en el mismo sentido el día del juicio, declaración que fue clara y sin titubeos.' En tal contexto, estima la parte recurrente que lo sucedido excede de una mera discusión, fueron amenazas serias y reales, percibidas como tales por su patrocinado.; hasta el punto que abandonó su casa.

Por lo que respecta al delito leve de coacciones, en sentido similar, se queja el recurrente de la absolución al entender que hubo prueba incriminatoria. Concretamente, ' de las declaraciones vertidas por el denunciante, su mujer así como del video de menor duración que registra parte de los hechos ocurridos el día 16/07/2020, se desprende que el Sr. Virgilio ha estado presionando al denunciante para que abandone la vivienda, llegándole a amenazar con que cambiaría la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda e impidiéndole el paso por el mismo, lo que provocaba nuevas discusiones como la que fue objeto de denuncia de fecha 21/07/2020 (segundo episodio enjuiciado). Este hostigamiento constante se ha visto potenciado por el hecho de que denunciante y denunciado son vecinos.' ' A todo ello hay que sumarle el trato con el que el Sr. Virgilio se ha dirigido al denunciante, cargado de insultos tales como 'maricón de mierda, tramposo, estás robando, cobarde, me cago en tu raza, rumano de mierda, si no me pagas me busco una ruina contigo, esta noche a las diez va a venir la policía a por ti, etc.' En base a ello, con cita de diversa jurisprudencia de Audiencias Provinciales, interesa se revoque la sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim y, acuerde condenar a Don Virgilio como autor de un delito de coacciones leves del artículo 172.3 del CP a la pena de multa de tres meses a razón de 6 euros día y como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del CP a la pena de multa de tres meses a razón de 6 euros.

Por su parte, la defensa del acusado impugna el recurso, por las razones que son de ver en su escrito que obra en autos.



SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, cabe señalar que la pretensión de condena ante esta alzada no podría ser acogida.

Al haberse dictado en la instancia un pronunciamiento absolutorio en base a la valoración de pruebas personales (declaraciones de denunciante y su esposa) junto a otras como grabación de episodio sucedido, siendo que, además, el recurso se funda en el error valorativo del juzgador al no otorgar a valor suficiente de cargo a las pruebas practicadas, cabe recordar que conforme a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al procedimiento de juicio por delito leve, ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria', aunque sí se prevé que podrá ser anulada ( Artículo 792.2 de la Lecr. en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), siempre que se alegue por la parte recurrente ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica' o alguno de los restantes defectos mencionados en el art.

790. 2, inciso final, de la Lecr..

La dicción legal introducida en los preceptos citados por la Ley 41/2015, tal y como expresamente se alude en su exposición de motivos, pretendió ajustarse a la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en materia de revisión de sentencias absolutorias, relativa al principio de inmediación. (vid. Por ejemplo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril, en la que se recuerda y resume dicha Jurisprudencia al decir que ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836]) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal (...)', audiencia pública que al no estar expresamente prevista en la ley rituaria entraña graves inconvenientes desde el punto de vista del principio de legalidad procesal, pues la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. Es decir, no hay un cauce legal previsto para que sin razón alguna distinta de las allí enumeradas pueda citarse a nuevo juicio al acusado, quien no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Ello sin contar que en estos casos las funciones de la Audiencia Provincial ya no serían meramente revisoras de la prueba practicada en la instancia sino valorativas de la nueva prueba.

Estas ideas se plasmaron legalmente en la Ley de Enjuiciamiento criminal que en su redacción vigente no permite la posibilidad de revocar el pronunciamiento absolutorio por razones de fondo, sino sólo de anular la sentencia, para lo cual la parte deberá justificar según tenor literal del artículo 792 de la Lecr. ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.' Es por ello que en el supuesto presente, por imperativo legal no puede analizarse el recurso desde la perspectiva de la pretensión de condena en segunda instancia, la cual en virtud de lo razonado no podría ser acogida.

Es decir, un tribunal que no ha presenciado las pruebas personales en que se funda la sentencia (testimonios de ambas partes) no puede condenar en vía de recurso al acusado que ha sido absuelto.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, en aras a la tutela efectiva, interpretando que la recurrente interesa la nulidad de la sentencia de forma implícita y como consecuencia necesaria derivada de las alegaciones que se formulan (cabria revisar si se ha producido alguno de los supuestos del artículo 790.2 de la Lecr. determinantes de la nulidad (la exclusión de parte de contenido fáctico de cargo, la omisión de valoración de parte del acervo probatorio practicado a instancia de la acusación y la existencia de una motivación arbitraria e insuficiente del fallo absolutorio que alcanza); Sin embargo, vistos los fundamentos de la sentencia y tras visionar el grabación del juicio, el recurso tampoco podría prosperar.

En este tipo de resoluciones absolutorias, el derecho afectado es en realidad, la tutela efectiva como parte acusadora, al no valorar pruebas de cargo o no darles el sentido pretendido por el recurrente.

Y desde esta perspectiva (tutela de la parte acusadora) hay que tener en cuenta que las exigencias de motivación, por lo que respecta a las sentencias absolutorias, no son tan rígidas que respecto de una resolución de condena.

Lo explica, por ejemplo, la STTS 29-09-2014 al decir que ' la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden valorar (...) en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.' En el caso estudiado, no se está ante este supuesto excepcional de clamorosa arbitrariedad.

Así, la lectura de los fundamentos de la sentencia pone de manifiesto que las pruebas que se han tomado en cuenta para valorar lo acaecido son las manifestaciones del denunciante y su mujer quienes declararon ante la juzgadora; y el visionado de la grabación de lo sucedido en los días de la denuncia (16/7) y en fecha anterior; valorando el Juez que no aprecia elementos de entidad suficiente en la grabación para afirmar que lo sucedido excede de una discusión subida de tono, en una valoración que es racional y ajustada al resultado de lo actuado, sin que se aprecien los errores denunciados. Así, si bien es cierto que el denunciado insulta, se trata de una conducta despenalizada en el actual texto del C.P.; en cuanto a los elementos del tipo penal de las amenazas el Juez da una razón por la cual estima que no concurren el elemento intimidatorio, razón que concuerda con el contenido del video (el de la fecha y el posterior). Concretamente: 'si acudimos al primero de los episodios registrados en soporte videográfico, vemos que las expresiones injuriosas tienen lugar en el curso de una discusión acalorada entre el inquilino y el propietario. Éste pretende que se le pague lo que se le debe y el denunciante en ningún momento rehúye ese enfrentamiento, al contrario, lo aviva con expresiones como '¿Me estás amenazando?, sabedor que está siendo grabado y buscando provocar al contrario para que pierda los nervios. No se aprecian, en ningún caso, las expresiones amenazantes que refiere en su denuncia sin que el testimonio de la esposa del denunciante pueda servir como prueba objetiva en ese sentido.

Además, debe reseñarse que el incidente tiene lugar cuando el propio denunciante requiere la presencia en el inmueble arrendado del denunciado a raíz de una fuga de agua y no porque el denunciado haya ido ex proceso para provocar ese enfrentamiento' Y más adelante, 'en la otra grabación aportada por un incidente anterior en el tiempo, de nuevo observamos una discusión normal entre propiedad y arrendatario sobre el pago de la renta y del agua y de nuevo el denunciante trata de soliviantar al denunciado, un hombre de avanzada edad, hasta lograr que éste pierda el control y diga algo que exceda de tono, en este caso, más insultos o expresiones como 'no sabes con quien te metes o voy a avisar a la policía', expresiones que en sí mismas no tienen un contenido amenazador ex proceso. Desde luego al denunciante en ningún momento se le ve atemorizado o asustado, más bien al contrario, se encara y le dice una y otra vez que no le va a pagar.' Es decir, se trata de la aplicación de un criterio de ordinario utilizado en la jurisprudencia para valorar las pruebas personales, cual es la carencia de corroboración suficiente del testimonio del denunciante al sostener que se sintió amenazado, valorando los hechos contextuales de forma ajustada a lo actuado en la instancia.

Consecuentemente, el recurso se desestima, recordando que la apelación no constituye un medio para sustituir una valoración (la del Juez sentenciador) por otra, (la que hubiera hecho la parte recurrente) sino para revisar que la resolución judicial esté fundada en derecho y no sea ilógica o consecuencia de la aplicación arbitraria de la legalidad; defectos que estimamos no concurren en el caso, en el cual el Juez justifica una duda razonable que le lleva a aplicar el artículo 24 de la CE.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte denunciante contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Maó con fecha 24-9-2020 resolución que SE CONFIRMA íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría citada al margen superior. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

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