Sentencia Penal Nº 93/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 15/2020 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100125

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1710

Núm. Roj: SAP B 1710/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 15/20
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 141/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 CERDANYOLA
APELANTE: BUDMAC INVESTIMENTS SLU
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 4 de febrero de 2020.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 15/20, dimanante del Juicio de Delito leve nº 141/19 del Juzgado de
Instrucción nº 1 Cerdanyola del Valles, seguido por delito leve de usurpación, en el que se dictó sentencia el
día 17/10/19. Ha sido parte apelante BUDMAC INVESTIMENTS SLU; y parte apelada el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Dña. Salvadora del delito leve de usurpación de inmuebles que inicialmente se le venía imputando, declarándose de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, el 30/1/20, a la que correspondió el conocimiento del recurso procedente de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ), con arreglo al turno de reparto previamente establecido a la Ilma. Sra.

Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso de resolución, lo que hace a través de la presente en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada a cuyo tenor: 'Queda probado y así se declara que la mercantil BUDMAC INVESTMENTS, SLU es titular del inmueble sito en el término municipal de Ripollet, Rambla Sant Jordi nº 115, esc. Derecha piso primero, puerta tercera según escritura e información registral obrante en la causa.

Queda asimismo probado que esta vivienda, que no venía siendo usada por la denunciante ni poseída por esta, fue ocupada por Doña Salvadora , sin que mediara autorización debida de la propietaria de la finca y sin título alguno que la legitime, y se mantiene en la ocupación de la misma.

Queda probado que no ha existido requerimiento formal por parte de la propietaria para que abandonara la denunciada la finca.

No ha quedado acreditada la capacidad económica de la denunciada'.

Fundamentos


PRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia, que es de carácter absolutorio se alza la representación del apelante, BUDMAC INVESTIMENTS SLU solicitando la revocación y la condena a la denunciada como autora de un delito leve de usurpación, alegando como motivos de impugnación de n aparte la concurrencia de los elemento del tipo penal del delito de usurpación que enumera, señalando que ha acreditado la propiedad, y que ha manifestado la voluntad contraria a la ocupación, que se trata de una persona jurídica y no puede acreditar por si misma la posesión por lo que debe estarse a otros actos, cita algunas resoluciones de la Audiencia provincial y que habiendo realizado vistas periódicas a la finca y comprobando el estado así como las reparaciones, concluye que se acredita esa posesión, y que en este casos e ha dado la usurpación punible. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en el sentido condenatorio interesado en la vista.

Por su parte La defensa de Salvadora impugna el recurso haciendo suyos los argumentos de la sentencia y solicita la confirmación. Por s parte el Ministerio Fiscal concluye en su informe que debería estimarse el recurso por infracción del art. 245.2 del CP impugna también el recurso.



SEGUNDO.- Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria sobre la exclusiva base de la valoración de la prueba personal , no puede soslayarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , de la que se han hecho eco diversas resoluciones posteriores. De otra parte como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, Recurso nº 1452/2017, resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.

Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la Lecrim por la Ley 41/2015-, establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto. Por lo demás, la doctrina jurisprudencial ya permitía con anterioridad la solución anulatoria ante una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como recordaba, entre otras, la STS nº 39/2015, de 29 de mayo. Ello, unido a la dirección inequívoca a la que apunta la STC 59/2018, impide otra solución, en consecuencia se rechaza el recurso.

En el presente caso como se ha indicado la recurrente solicita la revocación de la sentencia absolutoria alegando que concurren elementos que debieron ser valorados de otro modo. En absoluto interesa su la nulidad única posibilidad de entrar en nuevas valoraciones, en consecuencia y en aplicación de la doctrina expuesta, sin necesidad de entrar en mayores razonamientos, procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelda.



TERCERO. Costas procesales.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BUDMAC INVESTIMENTS SLU, contra la sentencia dictada el día 17/10/19 por el Juzgado de Instrucción nº 1 CERDANYOLA en el Juicio de Delito leve nº 141/19, seguido por delito leve de usurpación, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del Vallès del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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