Sentencia Penal Nº 93/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 35/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100147

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1534

Núm. Roj: SAP CA 1534/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA nº 93 / 2020
Ilma Sra. Presidenta:
Doña Maria Oliva Morillo Ballesteros
Ilmos Sres. Magistrados:
Don Francisco Javier Gracia Sanz
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz.
Procedimiento Abreviado nº 34/2017
Rollo de Apelación n º 35/2020
En la Ciudad de Cádiz a 29 de abril de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados
indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en la
diligencias referenciadas, figurando como partes apelante Pedro Antonio , representado por Procurador Sr.
Delgado Cabrera y asistido de Letrado Sr. Díaz Guerrero, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado
por el Ilmo. Sr. Álvarez-Cienfuegos Suárez; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de
Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 2019, en la se contenía el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal a la pena 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Pedro Antonio , indemnizará a la entidad Rivera Flor en la suma de 300 euros por los efectos sustraídos y que han sido peritados y en la que se tase en ejecución de sentencia por los daños.''

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado Sr. Pedro Antonio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basado en error en la valoración de la prueba pidiendo la absolución del citado. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen: 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado y así se declara que, en la madrugada del 17 de octubre de 2015, guiado por un evidente ánimo de lucro, Pedro Antonio fracturó el candado de la puerta principal de la Finca Nueva California ¡, propiedad de la empresa Rivera Flor, sita en la carretera A-480 de Chipiona y se apoderó dem 300 metros de tubo de cobre que formaban parte de las tuberías de la calefacción de los invernaderos de la citada explotación agrícola. Ese mismo día el acusado vendió los tubos en Recuoeraciones y desguaces Puente del Duque, sito en la carretera de El Portal, obteniendo una suma de 273,90m euros. El valor de los desperfectos no se han determinado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza. La defensa del Sr. Pedro Antonio considera que dicha sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, destacando las deficiencias que en su opinión adolecen las testificales policiales y el propio atestado destacando que no se ha acreditado que los tubos que el apelante vendió en un centro de reciclaje (vulgo, chatarrería) fueran los sustraídos en la finca, negando la identidad y confirmando que no se ha practicado prueba alguna que sitúe el acusado en el lugar del robo, cometido sin duda por otra persona que no es el recurrente. Pide que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al citado del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que comparte los argumentos que efectúa en la resolución recurrida el juez a quo respecto del delito de robo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por ser correcta la valoración de la prueba efectuada, resaltando la existencia de datos y circunstancias que de forma lógica vincula el cobre sustraído con el vendido por el Sr. Pedro Antonio el mismo día en El Portal.



SEGUNDO.- .- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en una apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio.



TERCERO.- Pues bien en este caso tras el visionado de la sesión de juicio, debemos compartir la conclusión a la que llegó la juez de instancia. En primer lugar debemos hacer constar que la versión que ha ofrecido el recurso sobre lo sucedido, no se puede tener en cuenta ya que el propio acusado y apelante no compareció en juicio. Existe numerosa jurisprudencia que señala que la ausencia del acusado o el acogerse al derecho a declarar no implica que se reconozca los hechos ni se asuma culpabilidad alguna. Sigue rigiendo el derecho a la presunción de inocencia y por ello debe ser la parte o partes acusadoras las que deban aportar las pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En sentido contrario, no cabe otorgar valor a una versión que no se ha explicado en juicio, precisamente por propia voluntad del recurrente.

Si las declaraciones sumariales, para poder ser tenidas en cuenta deben ser introducidas en el sumario por la vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero con la salvedad de lo previsto en dicho precepto, esto es, que dichas diligencias sumariales por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y en este caso la ausencia ha sido por exclusiva responsabilidad del Sr. Pedro Antonio . La versión que aporta en su escrito de recurso no se ha reflejado en ninguna prueba celebrada en plenario y no puede tenerse por acreditada.

Además las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010, 10 de mayo de 2011, 27 de marzo de 2012 o 6 de junio de 2012, señalan que la postura procesal a guardar silencio en juicio no impide al tribunal sentenciador valorar la declaración prestada en sede de instrucción con todas las garantías, aplicable al caso por su paralelismo evidente. Por otra parte la misma postura procesal puede ser interpretada por el tribunal si consta acreditada una determinada situación que reclame claramente una explicación por su parte. ( STEDH Caso Murray contra Reino Unido de 8 de junio de 1996 y Caso Condrom de 2 de mayo de 2000 o la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/2011 de 28 de febrero).

Pues bien, en este caso consta la evidencia del robo con fuerza de tubos de cobre de sistemas de refrigeración de invernaderos en Chipiona y no se ha puesto en duda que el acusado vendió tubos de cobre a las pocas horas de suceder los anteriores hechos en una chatarrería de Jerez de la Frontera. Han prestado declaración los perjudicados que han afirmado la identidad de los tubos sustraídos con la muestra de cotejo que quedó en el establecimiento de reciclaje. Lo han hecho también los testigos agentes actuantes de la Guardia Civil, los cuales pese a las preguntas de la defensa han aseverado la identidad y singularidad de los objetos sustraídos ya que no se trataba de cable, más habitual en el caso de hurtos, sino de tubos empleados específicamente en la refrigeración de invernaderos. Además se han aportado fotografías en el atestado que reflejan dicha identidad y se ha explicado de forma coherente la coincidencia de corte y antigüedad de lo sustraído y lo vendido por los funcionarios policiales actuantes. Todo ello ha sido explicado de forma exhaustiva en la sentencia recurrida cuya valoración debemos compartir, desestimando el recurso y por ello confirmando la resolución recurrida.



CUARTO - No se hace imposición de costas en esta alzada, por no apreciarse mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la Sentencia que en fecha 19 de septiembre de 2019, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz en la causa de Procedimiento Abreviado nº 34/2017 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Primera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
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