Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 18/2020 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100090
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:203
Núm. Roj: SAP GR 203:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 18/2020
Procedimiento Abreviado nº 38/2018 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de MOTRIL (Juicio Oral nº 91/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 93 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª . Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 38/2018, del Juzgado de Instrucción número Cinco de Motril (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada), Juicio Oral número 91/2019 de dicho Juzgado, por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y delito leve de lesiones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Segismundo, representado por la Procuradora Sra. Marta María Pueyo Planelles y defendido por el Letrado Sr. Francisco Javier Feixas Martín, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 23, 45 horas del día 26 de septiembre de 2.018, el acusado se encontraba en el Bar Terraza sito en la calle Alonso Terrón de Motril, donde comenzó a alterar el orden, amenazando e insultando a clientes y trabajadores, por lo que fue avisada la fuerza actuante, personándose en el local el indicativo policial Roma 10 compuesto por los Policías Locales NUM000 y NUM001.
Una vez allí fue requerido para que depusiera su actitud, ante lo cual el acusado lejos de calmarse arremetió contra los agentes con frases como 'sois unos mierdas, me cago en todos los policías, os vais a tener que perder de Motril, os voy a cazar como a conejos' para acto seguido al ser invitado a que depusiera su actitud, revolverse contra los agentes que intentaban retirarlo para que no agrediera al cocinero del establecimiento, llegando a forcejear con el agente NUM001, hasta que ambos cayeron al suelo, procediendo a continuación a su detención.
Como consecuencia de estos hechos el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor en rodilla y cadera derecha por contusión y dolor en muñeca derecha, que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico y de las que sanó en 22 días de los que 8 fueron de perjuicio personal básico y 14 de perjuicio moderado, sin secuelas. El perjudicado reclama.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor penalmente responsable 1º) de un delito de resistencia GRAVE a agente de la autoridad ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena; 2º) de un delito leve de lesiones ya definido a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para caso de impago y a indemnizar al agente con carnet profesional nº NUM001 en la cantidad de 1.000 euros, con imposición de las costas procesales.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito de un delito de resistencia grave a agente de la autoridad, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para caso de impago. Es también condenado a indemnizar al agente de Policía Local de Motril con carnet profesional nº NUM001 en la cantidad de 1.000 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por la Sra. Magistrada a quoen la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que existen destacables contradicciones entre las manifestaciones de los agentes de policía pues uno de ellos (el lesionado) sostiene que las frases amenazantes ( policías de mierda, os voy a cazar como a conejos) y que se abalanzó sobre él, el otro agente sostiene que toda la agresividad del acusado iba dirigida contra los empleados del bar (cocinero, camarero) y no contra ellos (los agentes). La expresión moros de mierda(referida en el folio 2 del atestado) tan solo podía entenderse dirigida contra los cocineros (que era árabes); entiende el recurrente que no hubo acometimiento del acusado a los agentes, ni les desobedeció. También debe ser considerado, prosigue el recurso, que el acusado había ingerido previamente gran cantidad de alcohol, y así se deriva de las manifestaciones de los agentes de policía en el plenario. Contra los policías no había intención alguna de causarles daño, ni de resistirse, estimando que la caída del agente fue fortuita. El acusado había sido previamente golpeado por uno de los empleados del bar e incluso recibe un segundo golpe cuando ya están los policías presentes, y es precisamente cuando quiere dirigirse al cocinero árabe a consecuencia de estos golpes cuando se lo impiden los agentes, pero sin que se abalancecontra los mismos.
TERCERO.- Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, la sentencia analiza con detalle el resultado de la prueba practicada, tanto las declaraciones del acusado como las de los testigos examinados, los policías locales intervinientes. Son también tomados en consideración los informes médicos y dictamen forense que de forma objetiva dan cuenta del resultado lesivo de uno de los agentes de policía local.
No advertimos en la valoración de la Juzgadora el error que por el recurrente se dice cometido, ni apreciamos contradicciones sustanciales entre las manifestaciones de los distintos agentes de policía que intervienen en el incidente. Todos ellos coinciden en que la animosidad del acusado, y sus deseos de acometimiento, iban dirigidos hacia el cocinero (quien supuestamente le había golpeado con anterioridad), pero que su agresividad se proyectase hacia esta persona no obsta a que se aprecien en su conducta, reacia a deponer precisamente esa agresividad a lo que fue insistente e infructuosamente instado por los policías, los elementos típicos del delito de resistencia.
En efecto, en su intento de dar réplica al camarero en su supuesta agresión, no reparó en acometer o abalanzarse, aunque para zafarse de él fuera, contra el agente nº NUM001, que pretendía impedir la agresión al cocinero. Los agentes también coinciden en que, además de llamar moros de mierdaa los empleados del bar, y como quiera que los agentes le obstaculizaban su propósito de agredir al cocinero, o intentaban impedirlo, también a ellos les dijo policías de mierda. Se deduce de todo ello que, además de mostrarse agresivo hacia los empleados del bar, también lo fue con los agentes, que trataban de disuadirlo de su intención de golpear al cocinero.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Marta María Pueyo Planelles, en nombre y representación de Segismundo, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
