Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 196/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100289
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4554
Núm. Roj: SAP M 4554:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0048762
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 196/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Juicio Rápido 121/2019
SENTENCIA Nº 93/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente).
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido núm. 121/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 DE MADRID, seguido por un delito de AMENAZAS y un delito de COACCIONES, siendo acusado D. Ignacio, representado por el Procurador Dª Mª JESÚS FERNÁNDEZ SALAGRE y defendido por el Letrado D. JUAN PIÑEIRA DE CAMPOS, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular, Dª Susana, representada por la Procuradora Mª MERCEDES TAMAYO TORREJÓN y asistida de la Letrado Dª Mª TERESA PÉREZ PRIDA, al que vino a adherirse la también acusación Dª Valle, representada por la Procuradora Dª ANA FUENTES HERNÁNGOMEZ y asistida de la Letrado Dª Mª ISABEL RAYÓN RAMOS, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 21 de octubre de 2019, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el acusado. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 31 DE MADRID.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'Probado y así se declara que el 28 de Marzo de 2019 el acusado Ignacio se negó a dar las llaves del piso en el que vivía, a su abuela Susana.
No se da como probado que el acusado obligara a su abuela a sacar dinero del banco para dárselo a cambio de las llaves.
La Sra. Susana se presentó no obstante en el lugar de trabajo de su hija, madre del acusado, para que le diese 40 euros para su hijo negándose ésta a dárselos.
Seguidamente, el acusado fue desalojado del domicilio en el que convivía con la abuela siendo detenido por la policía.
Una vez en los calabozos de Comisaría, el acusado dijo que su madre lo iba a pagar'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Ignacio del delito por el que ha sido acusado en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
Se dejan sin efecto las órdenes de prohibición de acercamiento y comunicación acordadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Susana, en el que alegaba la vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba. A dicho recurso vino a adherirse Dª Valle alegando también error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto y su adhesión se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso únicamente la defensa del acusado.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 196/2020 RAA, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Susana presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 31 DE MADRID de fecha 21 de octubre de 2019, por la que se absuelve al acusado de un delito de COACCIONES y de un delito de AMENAZAS, por los siguientes motivos: vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba.
Por su parte, la representación procesal de Dª Valle vino a adherirse a dicho recurso de apelación argumentando error en la valoración de la prueba respecto del delito de amenazas contra ella dirigido.
La defensa del acusado impugna el recurso y la adhesión al considerar que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
SEGUNDO.- RECURSO DE Dª Susana. Infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada es contraria al art. 9.3 de la Carta Magna que consagra el principio de interdicción de la arbitrariedad y del que es posible deducir la capacidad revisora del órgano de apelación en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo contenido en la sentencia de instancia. Alega, en particular, la parte recurrente que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta que el acusado reconoció los hechos en su declaración como investigado, la declaración de los agentes de la Policía que acudieron a la vivienda de la Sra. Susana, las manifestaciones de la testigo Valle, madre del acusado y la declaración de la perjudicada que cumplía los requisitos de verosimilitud exigidos jurisprudencialmente.
La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.
Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.
En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado. Como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 3ª, de 8 de noviembre de 2019, ' El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.O como señala la STS 344/2019 de 4 de julio, La doctrina del TEDH no se opone a la revisión de sentencias en perjuicio del acusado sin necesidad de audiencia personal cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar. Lo que se faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba practicada en la instancia, ni una modificación del hecho declarado probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio, 138/2013 de 6 de febrero, 717/2015 de 29 de enero, 108/2015 de 10 de noviembre).
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 152/2011, de 17 de octubre, 201/2012 de 12 de noviembre, 677/2018 de 20 de diciembre) que, particularmente, en la Sentencia del Pleno núm. 88/2013 de 11 de abril recogía: ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio 0 2/2013, de 14 de enero )', e insiste en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada par la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.
b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias , de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).
En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).
Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación. En estos casos no cabe sino ordenar la devolución al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792 LECrim).
Aplicando todas estas consideraciones al caso presente cabe mencionar que la parte recurrente pretende la revocación de la sentencia absolutoria sobre la base de un error en la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio y consistente en la declaración del acusado, las declaraciones de ambas perjudicadas (abuela y madre del Sr. Ignacio) y las declaraciones de los agentes de la Policía que procedieron a la detención de D. Ignacio.
Limitada la facultad de revisión en los términos que ya se ha expresado en el presente fundamento jurídico, este Tribunal no advierte que la valoración realizada por el órgano a quo resulte arbitraria, ajena a las máximas de la experiencia ni a las reglas de la lógica y más bien discrepa claramente de la valoración pretendida por la parte recurrente. Como bien afirmó el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia, en el acto del juicio no se practicó prueba suficiente que acreditara el delito de coacciones contra la Sra. Susana por el que D. Ignacio venía siendo acusado. En contra de lo manifestado por la parte recurrente, el Sr. Ignacio no reconoció los hechos ni en el acto del juicio, donde se limitó a mencionar que no recordaba los hechos ocurridos ese día porque era heroinómano y que, en todo caso, no había quitado las llaves de la casa a su abuela porque él siempre había tenido llaves de la vivienda; ni tampoco durante la instrucción de la causa, dado que en su declaración obrante al folio 69 consta que se acogió a su derecho a no declarar. Por otro lado, la perjudicada y ahora recurrente Dª Susana, abuela del acusado, no hizo en el acto del juicio un relato coherente con los términos de la denuncia en su día interpuesta dado que, tras mencionar de forma genérica que su nieto a ella nunca la ha amenazado ni agredido y simplemente le suplica y le llora que le dé dinero, interrogada sobre los concretos hechos ocurridos el 28 de marzo de 2019, no mencionó en ningún momento que su nieto le hubiera arrebatado las llaves y menos aún que hubiera condicionado su devolución a que le entregara los 40 euros que le reclamaba. Aquello que la denunciante manifestara en la fase de instrucción carece de valor probatorio por tratarse de una diligencia de investigación que no se practica en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. Y ninguna de las partes hizo uso en el acto del juicio de lo dispuesto en el art. 714 de la LECrim. Finalmente, frente a ese testimonio directo (en cuanto que abuela y nieto eran las únicas personas presentes en el momento de producirse las supuestas coacciones), los testimonios de referencia ofrecidos en el acto del juicio por la madre del investigado y los agentes de la Policía carecen de peso específico suficiente, tal y como concluyó la sentencia del Juez a quo de forma acertada y razonable, para sustentar una sentencia de condena.
El recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- ADHESIÓN AL RECURSO DE Dª Valle. Error en la valoración de la prueba.Alega la parte recurrente que la sentencia incurre en un error al no considerar acreditado que el acusado vertiera amenazas concretas contra su madre como se desprende del contenido del atestado policial, cumpliéndose los elementos del tipo del delito de amenazas. Y añade que el hecho de que la expresión proferida en el calabozo no fuera en presencia de la destinataria de las amenazas no impide se entienda cometido el delito.
Los motivos de esta adhesión al recurso de apelación interpuesto por la otra acusación particular han de correr igual suerte desestimatoria.
Resulta de aplicación a dichos motivos de recurso la doctrina jurisprudencial contenida en el anterior fundamento jurídico sobre la extremada dificultad de revocar sentencias absolutorias basándose en un error en la apreciación de pruebas de carácter personal y, sobre esa base, es posible concluir que tampoco se advierte que la valoración contenida en la sentencia de instancia resulte arbitraria, irrazonable o contraria a las máximas de la experiencia.
Las presuntas expresiones amenazantes que se hicieron constar en el atestado policial, como se desprende del mismo y de la prueba practicada en el acto del juicio, no fueron proferidas en presencia de la destinataria de tales amenazas, esto es, la madre del acusado, sino únicamente en presencia de los agentes de la Policía que procedieron a su detención. Por lo tanto, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, carece de eficacia probatoria lo manifestado por Dª Valle o por Dª Susana en el acto del juicio.
De los dos agentes que depusieron, únicamente el agente con carnet profesional núm. NUM000 hizo expresa referencia a alguna expresión amenazante (el otro agente manifestó que desconocía que se hubiera proferido amenaza alguna) pero su testimonio tampoco resultó coherente con los términos del atestado. Mientras en éste se recogió que la expresión amenazante se profirió al momento de la detención y consistió en decir ' a la hija de puta de mi madre ya la cogeré, me voy a encargar de ella', en su declaración en el acto del juicio el agente manifestó que las expresiones fueron proferidas en los calabozos (esto es, más tarde) y que el acusado dijo que lo ocurrido ' era cosa de su madre y que lo iba a pagar'.
Asimismo, comparte este Tribunal la irrelevancia penal de la expresión 'que lo iba a pagar'. Definido el delito de amenazas por la jurisprudencia ( STS de 22 de marzo de 2006) como el que se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, son requisitos del tipo ( STS 774/2012 de 25 de octubre): ' 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinadoy posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijurídica de la acción y la calificación como delictiva'.
La expresión 'que lo iba a pagar' manifestada por el agente que depuso en el acto del juicio, de estimarse probada, no constituye el anticipo de un mal concreto o determinado y, por lo tanto, carece de entidad suficiente para configurar el delito de amenazas denunciado.
El motivo se desestima.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por Dª Susana y su defensa, al que vino a adherirse Dª Valle y su defensa, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal 31 DE MADRID, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
