Última revisión
02/09/2021
Sentencia Penal Nº 93/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 19/2021 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 93/2021
Núm. Cendoj: 01059370022021100100
Núm. Ecli: ES:APVI:2021:560
Núm. Roj: SAP VI 560:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 188/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Baltasar
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MUNGUIA SANTAMARIA
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, D. Francisco García Romo- y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 22 de abril de 2021,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 19/21, Autos de Procedimiento Abreviado 189/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de robo en grado de tentativa con intimidación de menor entidad, promovido por Baltasar, representado por la procuradora Sra. Sánchez y defendido por el Sr. Munguia, y por el Ministerio Fiscal; frente a la sentencia nº 267/2020 dictada el día 26/11/2020.
Antecedentes
'I.- Que debo condenar y condeno a Domingo, con la atenuante analógica de reparación del daño, como autor de:
1.- Un delito intentado de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, ya tipificado, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
2.- Un delito leve de lesiones, ya tipificado, a la pena de UN MES de MULTA con cuota de 5 € (150 €).
Le impongo la mitad de las costas.
II.- Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor de un delito intentado de robo con intimidación de menor entidad, ya tipificado, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y le impongo la mitad de las costas del procedimiento.
Se advierte a la persona condenada a multa que, de conformidad con el art. 53.1 del Código Penal, si no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. El Juez, previa conformidad de la persona penada, podrá acordar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo'.
Hechos
Fundamentos
En primer lugar por la representación del condenado, Baltasar. En este primer recurso se alega la vulneración del principio
Todas estas argumentaciones han sido rebatidas por la Fiscalía. Afirma que no puede la Sala de apelación revisar y valorar las pruebas personales practicadas en inmediación a no ser que se haya cometido un error claro por el Juzgador. Sigue manteniendo que el hecho intimidatorio que agrava el robo fue el hecho de rodear a la víctima, impidiendo su huida y su libertad de movimientos, así como que recibiera la ayuda de las personas que le acompañaban. Y añade que los testigos presenciales depusieron en el sentido de que vieron a Baltasar formar parte de ese muro mientras Domingo ejercía la fuerza física sobre la víctima. Manifestaron que Baltasar les impidió en todo momento acercarse. Termina afirmando que, como consecuencia de tales testificales, las valoraciones y conclusiones de la Magistrada no son ni erróneas ni ilógicas, debiendo ser confirmada la sentencia de condena para Baltasar. Así mismo, y respecto al segundo motivo esgrimido, alega que estamos ante un delito frustrado, no llegando a consumarse porque no portaba objetos de interés para los condenados. Por ello, no se trataría de una tentativa inacabada o inidónea, sino una tentativa acabada, y en consecuencia, no sería de aplicación la rebaja en dos grados de la pena.
Junto a este recurso de apelación, el Ministerio Fiscal también ha recurrido la sentencia dictada. En primer lugar alega un defecto o infracción de precepto legal. Afirma que la pena establecida en la sentencia para Domingo es inferior a lo que marca el Código Penal, no debiendo ser inferior a 21 meses y un día de prisión, aplicando la agravación del párrafo tercero y la rebaja de un grado por ser en tentativa. Solicita en su recurso respecto al Sr. Domingo que se le imponga la pena pedida de 24 meses de prisión, a la vista de las circunstancias en que se cometió el hecho, y el uso del instrumento peligroso que esgrimió el condenado. En segundo lugar, también alega infracción de precepto penal respecto a la pena determinada para Baltasar y a la aplicación del párrafo cuarto del artículo 242 relativo a la menor entidad del hecho, ya que no se ha concretado el motivo de tal aplicación, vulnerando, según la Fiscalía, el artículo 741 de la LECR. Afirma que en el relato de hechos probados no se ha introducido elemento alguno que permita una diferencia de calificación para el Sr. Domingo y el Sr. Baltasar. Si bien sí existe una cualificación en la conducta del Sr. Domingo por el uso de la porra, y eso ha permitido una diferente calificación de los hechos no solicitando la aplicación del párrafo tercero para el Sr. Baltasar, no existe ninguna otra distinción en la conducta de ambos. Añade que, según la doctrina del TS, no se dan las circunstancias para considerar el hecho como de menor entidad, y concluye en el sentido de considerar que la aplicación del párrafo cuarto es arbitraria e injustificada, solicitando en el recurso que se establezca una pena cercana al límite mínimo legal para el Sr. Baltasar.
Esta cuestión ha sido debatida ampliamente en la doctrina legal y, de hecho, se han analizado los efectos que conlleva la existencia de una sentencia firme en la Jurisdicción de menores cuando todavía no se ha juzgado a los mayores de edad, supuesto que se produce en este caso. Es decir, se produce una separación en el enjuiciamiento cuya admisibilidad es plena en nuestro ordenamiento jurídico.
Citemos, a título de ejemplo, la sentencia de la AP de Cádiz, número 262/185, de fecha 24/07/2018, que recoge de forma amplia la postura tanto del TS como del TC referente al enjuiciamiento de los hechos en ambas jurisdicciones:
En consecuencia, vemos que es frecuente la concurrencia de las dos jurisdicciones en el análisis de unos mismos hechos en función de la edad que tenían los intervinientes en el momento de su comisión, y está prevista la consecuencia de esta situación por la Jurisprudencia.
Hecho este primer inciso, pasemos a resolver el error en la valoración de la prueba testifical que se alega como primer motivo por el Sr. Baltasar.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que
Así mismo, es aplicable la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, donde se expresa que
Pues bien, a la vista de las pruebas que se practicaron en el plenario, se considera que la valoración que se efectuó por la Magistrada del Juzgado de lo Penal es lógica, congruente, racional y en nada se observa que se haya producido el error alegado por la parte apelante. Existió en el juicio una testifical directa que se ofreció por los dos amigos de la víctima del hecho. Ambos relataron que vieron la actitud del Sr. Baltasar, quien acompañaba al Sr. Domingo. Manifestaron ambos que en todo momento vieron como Baltasar formaba parte de la muralla que hicieron alrededor de Ruperto, y que les impedía acercarse a él. Estuvo todo el rato con el grupo que estaba sustrayendo los objetos, y se marchó del lugar con los otros tres coautores cuando vieron que no portaba nada que les interesara.
Con la base de estas declaraciones la Magistrada infiere la coautoría en el hecho del recurrente ya que, aunque no empujó ni registró, sí mostró su ayuda conscientemente impidiendo que fuera auxiliado por sus amigos el Sr. Ruperto, facilitando de tal forma la acción del resto de los intervinientes.
En cuanto a la coautoría cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 10 de Noviembre de 2.003, nº 1503/2003, rec. 1555/2002 Pte: Abad Fernández, Enrique
Aun cuando el recurrente niega toda participación por su parte en el empleo de un comportamiento agresivo consistente en empujones o registro para ver si portaba algún bien el Sr. Ruperto, a fin de conseguir hacerse con objetos perteneciente a este último, la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia permite determinar, tal como hemos visto anteriormente, que el Sr. Baltasar en ningún momento se separó de sus acompañantes a lo largo de todo el desarrollo de los hechos. Además, impidió que los dos amigos del Sr. Ruperto se acercaran mientras éste era registrado y estaba contra la pared, rodeado por el Sr. Domingo, el menor juzgado y el tercer interviniente, marchándose todos juntos del lugar una vez vieron que no tenía nada que les pudiera interesar.
En consecuencia, ninguna duda cabe sobre la participación del ahora recurrente como coautor en los hechos, habiéndose producido un reparto de papeles entre ellos. Así lo indica el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 3 de diciembre de 2.013:
El primer motivo de su recurso, a tenor del análisis efectuado, debe decaer.
En relación al motivo subsidiario, está íntimamente ligado al segundo motivo del recurso presentado por el Ministerio Fiscal, por lo que deben resolverse ambos conjuntamente, y lo veremos más adelante.
Efectivamente, se observa una vulneración en la normativa del Código Penal a la hora de la determinación de la pena respecto a este condenado. Si la horquilla del tipo básico del artículo 242 es de dos a cinco años de prisión, conforme al párrafo primero, y habiendo sido apreciada respecto a este condenado la agravación recogida en el párrafo tercero, haber empleado para la comisión del hecho un instrumento peligroso como fue la porra extensible, no cabe duda de que la horquilla penológica debió ser de tres años, seis meses y un día a cinco años de prisión.
La Magistrada, en su sentencia, analiza la rebaja de la pena en un grado, conforme a la consideración de que los hechos fueron cometidos en grado de tentativa, no llevándose objeto alguno los autores.
En relación a la disminución de esta pena en un grado, y estando relacionado este debate con las alegaciones que ha efectuado el Ministerio Público respecto al motivo de su recurso en relación con la pena establecida para el Sr. Baltasar, y también con la alegación subsidiaria efectuada por este recurrente solicitando la rebaja de la pena en dos grados, debe analizarse, en este momento, la Jurisprudencia relativa a esta cuestión jurídica.
Para el ajuste de la pena aplicable al caso conviene traer a colación la STS 332/2014, de 24 de abril, reiterada en la posterior STS 701/2015, de 6 de noviembre, que recoge la doctrina más reciente de esta Sala sobre los criterios que orientan la individualización de la pena en caso de tentativa. Se señala que
En la misma dirección la STS 402/2017, de 1 de junio, indica que
En el supuesto enjuiciado el peligro inherente al intento no sería menor pues llegaron a causarse lesiones a la víctima, le registraron, le tiraron el suelo, y sólo en el último momento y cuando vieron que no portaba algún objeto de interés para ellos, desistieron y se marcharon juntos del lugar. En consecuencia, el bien jurídico de la propiedad ajena que es el protegido por el artículo 242 del CP, fue altamente puesto en peligro por la acción tanto del Sr. Domingo como del Sr. Baltasar, coautores en el delito de robo con intimidación como hemos analizado previamente, y estaríamos ante un caso de tentativa acabada (anteriormente frustración del delito), que conlleva la rebaja en sólo un grado conforme al artículo 62 del CP para todos los intervinientes.
En consecuencia, el intervalo penológico para el Sr. Domingo debió oscilar entre los 21 meses y un día a los tres años y seis meses como bien refiere el Ministerio Fiscal, habiendo vulnerado el ordenamiento jurídico la pena determinada por la Magistrada de la instancia para este condenado. A tenor de las circunstancias del contexto en que se produjeron los hechos, un menor rodeado por cuatro personas que le impiden marcharse, le tiran al suelo y encima le golpean para sustraerle lo que portara impidiendo que sus amigos le ayudaran, se considera ajustado a derecho imponer la pena de veintidós meses de prisión al Sr. Domingo, estando cercana al límite mínimo y dentro de la mitad inferior de la horquilla penológica que es de aplicación en este caso, estimando de esta forma el primer motivo esgrimido por el Ministerio Público, y desestimando así mismo la petición efectuada de forma subsidiaria por parte de la defensa del Sr. Baltasar de que se le redujera la pena en dos grados conforme al artículo 62 del CP.
Pasemos al segundo motivo alegado por la Fiscalía, relativa a la aplicación de la menor entidad al Sr. Baltasar, conforme al artículo 242.4º del CP.
En sentencia de este Tribunal número 165/20, de fecha 23/11/2020, se analiza el concepto de la 'menor entidad' conforme a la Jurisprudencia del TS:
En este caso se dan dos circunstancias que nos van a conducir a la estimación de la petición del Ministerio Fiscal sobre la no aplicación a Baltasar de la atenuación del artículo 242.4º del CP.
En primer lugar, la incongruencia respecto a la condena de Domingo. Efectivamente, en el relato de hechos de sentencia dictada, la Magistrada del Penal no ha introducido elemento alguno que avale la estimación de que concurre una menor entidad para el Sr. Baltasar y no para el Sr. Domingo. Como hemos visto anteriormente, ambos eran coautores del robo con intimidación que se perpetró, y contribuyeron a su comisión cada uno con diversas acciones, pero actuando de consuno. Es del todo incongruente que, siendo el mismo hecho, a uno de los coautores se le aprecie tal menor entidad y al otro no. Aspecto distinto es el uso de instrumento peligroso del artículo 242.3º del CP, ya que no se acreditó que Baltasar conociera que Domingo iba a hacer uso de la porra que sacó en un momento determinado, y de hecho la acusación no pidió que se le aplicara el párrafo tercero al Sr. Baltasar. Pero en relación a la atenuación, no cabe una decisión diferente para cada uno de los coautores del hecho, máxime cuando nada ha sido acreditado que fundamente esta diferenciación en la antijuridicidad del hecho cometido por ambos de común acuerdo.
En segundo término, y analizando el contexto en que se produjo el citado robo, las circunstancias acreditadas no permiten que se pueda entender que concurrió tal menor entidad para ninguno de los coautores. Eran cuatro contra uno, y precisamente la víctima era menor de edad. Le apartaron del grupo en el que estaba, no permitiendo que sus amigos le auxiliaran. Dentro del grupo de los coautores había personas ya mayores de edad, y procuraron llevarle a la víctima a un lugar apartado para rodearle y coaccionarle, sin posibilidad alguna de defensa.
En resumen, que tanto por la incongruencia a la que se ha aludido anteriormente respecto al resto de los coautores como por la falta de acreditación de algún hecho que avale su apreciación, la falta de motivación en la sentencia por parte de la Magistrada para la aplicación del citado párrafo cuarto, y teniendo en cuenta el contexto en que se cometió el robo, se va a estimar la petición del Ministerio Fiscal, no siendo de aplicación para Baltasar el párrafo cuarto del artículo 242, siendo su conducta tipificada en el párrafo primero del artículo 242 del CP, en relación con el artículo 62 del CP.
Para concluir con la determinación de la pena relativa a la conducta del Sr. Baltasar, y habiendo razonado previamente la no rebaja en dos grados solicitada por su defensa, la horquilla penológica es de un año y un día a dos años de prisión, siendo congruente con la decisión que se ha adoptado previamente para el Sr. Domingo imponerle la pena al Sr. Baltasar de un año y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación al Sr. Domingo, sólo se ha impugnado la pena relativa al delito de robo, siendo firme en consecuencia la impuesta respecto a las lesiones causadas que se había determinado en la sentencia recurrida.
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. Sánchez Sobrino en nombre de Baltasar, y estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 267/20, de fecha 26/11/2020 dictada en la causa procedimiento abreviado número 188/19 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria, se va a modificar esta resolución en los siguientes términos:
1) La pena que se debe imponer a Domingo por el delito del artículo 242.1º y 3º del CP en relación con el artículo 62 es de
2) La pena que se debe imponer a Baltasar por el delito del artículo 242.1º del CP en relación con el artículo 62 es de
Las costas devengadas en esta alzada deberán satisfacerse por el recurrente Baltasar.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
