Sentencia Penal Nº 93/202...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 93/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3042/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 93/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100114

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:797

Núm. Roj: SAP SS 797:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/003480

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0003480

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3042/2020- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 12/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 93/2021

Ilmos. Sres.

JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia / San Sebastián, a 31 marzo de 2021.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 12/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de .uso de documento falso en procedimient judicial.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal dictó con fecha 26 de marzo de 2020 sentencia nº 89/2020 cuyo fallo dice textualmente:

' ABSUELVO a Rodolfo del delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392.1 del CP , en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 del CP , al haber prescrito el mismo, con arreglo al artículo 130.1.6º del CP y con declaración de oficio de las costas procesales causadas por este delito.

CONDENOa Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de uso de documento falso en procedimiento judicial, previsto y penado en el artículo 393 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP , con expresa imposición de las costas procesales causadas por este delito, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rodolfo se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 30 de junio de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3042/20-B señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 07/09/2020 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

.

Fundamentos

PRIMERO.-PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 26 de marzo de 2020 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

ABSUELVO a Rodolfo del delito de falsificación de documento mercantildel artículo 392.1 del CP , en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 del CP , al haber prescrito el mismo,con arreglo al artículo 130.1.6º del CP y con declaración de oficio de las costas procesales causadas por este delito.

CONDENOa Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de uso de documento falso en procedimiento judicial, previsto y penado en el artículo 393 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP , con expresa imposición de las costas procesales causadas por este delito, incluyendo las de la acusación particular.

II.- La representación procesal del acusado D. Rodolfo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

Los hechos probados no se ajustan a la realidad de las pruebas. El Fiscal basa su acusación por 'vía de indicios', estableciendo que ' no tenemos acreditación pericial de la falsedady que ' solo queda acreditado que el documento es inexacto'.

Del informe pericial podemos extraer las siguientes conclusiones:

'Todas las firmas obrantes bajo los epígrafes Mónica se hallan realizadas por la Sra. Mónica'

Aunque la Sra. Mónica declaró en la mayoría de las firmas su reconocimiento de las mismas, excepto en alguna que eran diferentes o que no estaba segura de que fueren suyas. También establece que la firma de los documentos es suya, aunque no pudieron firmarse en dicha fecha y desconoce cuándo pudieron ser firmados, ya que los contratos no los leía. Según el informe pericial dichos contratos (todos) fueron firmados por la Sra. Mónica.

- Los textos obrantes en la evidencia referenciada como DUB 3 'San Sebastián 1 10 2007, Mónica y Mónica, se hallan realizados por la Sra. Mónica.

La Sra. Mónica declara: la letra no es mía, en alusión al documento que señala el informe pericial, y además que la firma es errónea, puesto que alega que en 2007 no firmó ningún contrato, cuando los hechos determinan que sí. Y en todo caso estaríamos hablando de otra inexactitud, pero no de una falsificación, puesto que así lo determina el informe pericial, el cual no es rebatido, ni se aporta ninguna prueba en contrario respecto a la veracidad del mismo o de los contratos aportados.

- Las firmas obrantes bajo los epígrafes 'El padre o tutor legal', de los dieciocho (18) documentos dubitados, NO se hallan realizados por el Sr. Rodolfo ni por la Sra. Mónica.

- Los textos obrantes en las evidencias referenciadas como DUC 3 y DUB 4, ' Trinidad' y las firmas obrantes bajo los epígrafes 'el padre o tutor legal' se hallan realizadas por la misma persona.

El acusado no firmó ni alteró ninguna letra o condición, sino que serían los propios firmantes, o sea, los padres o tutores legales. Ninguna acusación ha traído de prueba a los mismos para negar dicha evidencia, sino que se limitan a suponer que son efectuados por el acusado.

No existe falsificación de ningún documento sino que hay una exactitud en la fecha.

El Sr. Rodolfo siempre ha dicho que las fotos con la perjudicada se hicieron siendo menor de edad. Concreta que desde 2003 viene trabajando con ella, desde que tiene 11 años. Estableció un primer contrato vinculante para las sesiones de fotos, firmado por los padres de la menor. Se han presentado 18 contratos y ninguno se encuentra falsificado.

Nunca hizo fotos siendo mayor de edad ni embarazada. Si el contrato está firmado es porque había una sesión de fotos. Lo que pasa es que la fecha es errónea, puesto que nunca hizo fotos con Mónica siendo mayor de edad. Siempre contrato por sesión, no tenía por qué coincidir con el día de la firma, aunque lo normal era que se hiciera todo el mismo día.

Mónica reconoce todo lo apuntado por el acusado. Ambas declaraciones son coincidentes en su mayoría: siempre menor de edad, nunca mayor de edad, siempre firmaban los contratos, antes o después, y siempre se requería a la madre siendo menor. Ninguno puede explicar la fecha errónea, hay cuestiones que denotan que pudo haber errores, como que la perjudicada asegura que en el año 2007 NO realizó ninguna sesión de fotos, cuando hay un contrato firmado por ella, y cuyo informe pericial ratifica. Que firmó más de 5 contratos y realmente se hicieron 18.

Argumenta la juzgadora que existe el delito por alteración de la fecha, pero nada dice del contrato del 1/10/2007 que la perjudicada no reconoce ni el trabajo ni su firma, y que la pericial determina que está firmado por la Sra. Mónica.

Yerra la juzgadora al afirmar que fue el acusado quien alteró intencionadamente los contratos, ya que el informe pericial determina su impresión digital y la firma de ambos, por lo tanto, pudo deberse a un error o al haberse rellenado borrando un contrato anterior del ordenador y quedar algún elemento alterado involuntariamente.

Todas las sesiones se realizaron siendo menor de edad, pero es evidente que el error no sólo se produce en esos dos contratos, sino que el de 1/10/2007 tampoco es reconocido por la perjudicada, ni su firma, y sin embargo se efectuó siendo menor de edad.

El acusado fue quien aportó dichos documentos. Nadie aporta unos documentos falsos, y menos cuando aporta 18 documentos de los cuales hay error en supuestamente tres fechas, los dos de 2010 y el firmado en 2007. No tiene sentido que se presenten dos contratos cuando la fecha indica la mayoría de edad, y a la vez se presenten otros 16 contratos siendo menor de edad.

Omite el resto de contratos en los cuales no se la ha preguntado a la perjudicada pero que preguntada por el 2007 y el de 2008, en uno dice no ser su firma y en el otro dice que su firma es diferente pero que hizo sesiones en esas fechas. No se puede sesgar la prueba con dos contratos.

Las únicas pruebas son la pericial, el interrogatorio del acusado y la testifical de la perjudicada, quien manifiesta no tener ninguna confianza con el acusado, pero que al reformularle la pregunta dice que sí confiaba en cuanto a los contratos y sin embargo le mandaba mails cariñosos por lo que carece de credibilidad.

El informe pericial concluye que no ha existido falsificación.

Incongruencia de la fundamentación y la sentencia condenatoria por indicios, la prueba lo único que certifica es que no hubo falsificación, ni contrato en blanco, y que las firmas son las de las partes y lo único que queda es una inexactitud de la fecha.

El delito de presentación de documento falso queda sin efecto al haber acreditado la presentación de 18 documentos, con las firmas de ambas partes y haber determinado el informe que no se ha producido una falsificación,

Burdo sería que el acusado presentare 18 documentos, de los que 16 son con la firma de ella o sus padres, siendo menor, y presentara dos documentos intentando hacer ver que era mayor de edad.

Se imponen 5 meses de prisión y 5 de multa a razón de 10 €/día, cuando el art. 393 establece la pena inferior en grado, por lo que sería más ajustada la pena de 3 meses de prisión y 3 meses de multa a razón de 2 €/día,

Se encuentra en prisión provisional hace dos años, tiene embargados sus pocos bienes y es perceptor de la Justicia gratuita por lo que no se puede hablar de desconocimiento de la situación económica del procesado.

Por lo tanto, solicita que se revoque la Sentencia, absolviendo al acusado y, subsidiariamente, que se rebaje la pena en los términos expuestos.

III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación. Señala que el acusado era la persona que elaboraba los contratos; se acreditó que las sesiones fotográficas se realizaron en minoría de edad de la modelo, en contradicción con las fechas que se consignaban en los documentos; los contratos de la causa presentan significativas diferencias con los restantes contratos que realizaron las partes en las mismas circunstancias, como la ausencia de la identificación del progenitor representante de la modelo; dichos contratos fueron aportados por el acusado en un proceso penal en el que era investigado por hechos en los que la minoría de edad era penalmente relevante; es inverosímil la alegación del acusado de que se debió a un error involuntario.

III.- La representación de Doña Mónica impugna el recurso de apelación. Señala que el recurso planteado por la representación del Sr. Rodolfo, debe decaer porque no incorpora ni uno solo de los requisitos exigidos para poder revisar la valoración de la prueba

El enjuiciamiento lo es respecto de los contratos de 11 de marzo y 20 de agosto de 2010. Pretender que el fallo es erróneo porque de otros contratos que no son objeto de la causa no se dice nada, carece del más elemental proceso lógico-deductivo.

El principio de intervención mínima del Derecho Penal va dirigido al legislador y no al juzgador

La conducta encuentra acomodo en los arts. 390 y ss. del CP. Ni un solo argumento esgrime para combatir la esencia del fallo, esto es, que esa 'inexactitud' de los contratos consistente en una fecha distinta a la real no fue un mero error, sino que el condenado la introdujo deliberadamente para hacer pasar a una menor de edad por mayor de edad con el objetivo de eludir el delito de corrupción de menores por el que se le va a juzgar

No cuestiona por erróneo el modo en que se alcanza el convencimiento de que el 'error' en las fechas fue deliberadamente introducido por el Sr. Rodolfo.

IV.- Asimismo, la representación de Doña Mónica interpone recurso parcial de apelación contra la indicada Sentencia. Aduce:

- -Infracción de las normas de la prescripción.

Hay que partir del Auto que da origen a la presente causa, de 1 de abril de 2018 dictado en el seno del Sumario 684/2013:

A pesar de que los hechos estaban siendo objeto de investigación en esta causa, teniendo en cuenta el volumen adquirido por la causa y el hecho de que, conforme a lo dispuesto en el actual art. 17.1.2º de la LECrimsu tramitación conjunta con la presente puede repercutir en una mayor complejidad SE ACUERDA deducir testimonio y remitir a Decanato para su reparto ordinario entre los Juzgados de Instrucción de esta capital de los siguientes parciales: a.- Folios 182 bis a 189 bis de las actuaciones principales así como declaración de Mónica por si los hechos pudieran constituir un delito de falsedad y contra la administración de justicia'.

No es un delito autónomo sino un delito conexo que se estaba investigando en el Sumario 684/2013 y que en virtud de la reforma que del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, el instructor acuerda su desgajamiento para evitar una mayor complejidad o dilación del proceso.

La voluntad del legislador cuando introduce la reforma del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de poder separar el enjuiciamiento de delitos conexos es evidente: que las macrocausas no se eternicen en la fase de instrucción. Y si la voluntad del legislador es la más rápida y eficaz persecución de los delitos, la consecuencia nunca puede ser la impunidad del presunto delincuente

La reforma también está pensada desde la vertiente de las víctimas: que no se vean retrasadas en la obtención de la Justicia y el efecto reparador que se pretende mediante el proceso penal.

Hay unas premisas incuestionables que deben dar lugar a una interpretación de la prescripción opuesta a la realizada por la Juzgadora:

I. El delito de falsedad documental consistente en introducir una fecha de contratación que haga parecer que Dª. Mónica es mayor de edad a la firma del contrato es un medio para ocultar el delito del art. 189 CP relativo a la pornografía infantil, delito por el que a fecha actual el Sr. Rodolfo se encuentra procesado.

Hasta el 1 de abril de 2018 la posible falsedad documental que en este procedimiento ha sido juzgada, se investigaba como delito medial y conexo al de corrupción de menores del art. 189 CP en el seno del Sumario 684/2013. No se encuentra sometida a su periodo autónomo de prescripción, sino al que corresponde al delito más grave como establece la legislación ( art. 131.4 CP) y la jurisprudencia ( STS de 31/10/2002 y 06/11/2003).

El carácter medial de un delito es una cuestión objetiva. La determinación de si un delito es medial de otro tiene que ver con cuestiones fácticas y no procedimentales. Se ha considerado en el procedimiento de origen que el delito de falsedad documental integra, respecto del de corrupción de menores, el supuesto contemplado en el art. 131.4 del Código Penal: 'En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave',tal carácter conexo o medial o instrumental no puede verse destruido porque su enjuiciamiento se desplace a otro procedimiento por una cuestión de eficacia, que es lo que contempla la reforma del art. 17 de la LECrim.

- -Daño moral.

La jurisprudencia ha definido el daño moral en sentido estricto como el 'precio del dolor': el sufrimiento y la tristeza que el delito puede ocasionar a la víctima o a sus allegados, sin que sea necesario que se haya concretado en alteraciones psicológicas o patológicas 'bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas', o en palabras del Tribunal Supremo, los daños morales pueden 'surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital'.

El Tribunal Supremo ha destacado que la reparación del daño o sufrimiento moral, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.

En la STS 514/2009, de 20 de mayo explicitaba que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando 'fluye de manera directa y natural del relato histórico'contenido en la sentencia.

Resulta indudable que ser víctima probada de un delito conlleva per seun sufrimiento intrínseco y una perturbación que podrá ser cuantificada en mayor o menor medida

Se solicitó una indemnización por daño moral de 3.000 euros, cifra acorde al sufrimiento derivado.

El proceso penal por sí mismo conlleva que la víctima tiene que revivir todo lo que le ocurrió. Tiene que relatar todo lo que le pasó siendo menor de edad, tiene que acudir a sede judicial y someterse a incomodidades propias del proceso y a elementos alteradores de su tranquilidad y su estado de ánimo que de ninguna manera se producirían si el Sr. Rodolfo no hubiera delinquido contra ella. La víctima tiene que concurrir al proceso penal para probar que era una niña cuando firmó aquellos contratos que el Sr. Rodolfo aporta como auténticos, con la vergüenza y la estigmatización que le supone el que se pueda pensar que en realidad era una chica que recién cumplidos los dieciocho decidió voluntariamente hacer pornografía en el domicilio de Fernando. Aun cuando se alcance un fallo parcialmente absolutorio por la prescripción, los daños morales derivados de los hechos probados (tanto la falsedad documental como la aportación de documentos falsos a un procedimiento judicial son hechos probados) en ningún caso se atenúan. La responsabilidad civil ha de cuantificarse con base en los hechos probados que hayan podido generar daño moral en la víctima.

Subsidiariamente, se habrá de alcanzar otra cifra pero no cabe negar el daño moral.

Por todo ello, interesa que se acuerde la no prescripción de los delitos de falsedad documental así como la asignación a la víctima de indemnización por el daño moral derivado de la comisión del delito

SEGUNDO.- Recurso planteado por la Defensa.

I.- Aunque no lo denomine de esa forma, la representación del acusado Sr. Rodolfo, como motivo principal de su impugnación, en realidad, viene a denunciar que la Sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada y desarrollada en el acto del juicio oral.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La resolución de instancia desemboca en la conclusión de que el acusado, con conocimiento de que la Sra. Mónica era menor de edad y con la intención de aparentar que la misma era mayor de edad cuando la hizo sesiones fotográficas, alteró las fechas de dos de los contratos que formalizó con la misma, haciendo constar que las sesiones fotográficas se realizaron el 11 de marzo de 2010 y el 20 de agosto de 2010.

Y con fecha 13 de mayo de 2014, el acusado, a través de su representación procesal, aportó en el Sumario nº 684/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Donostia/San Sebastián, los dos contratos antes referidos, conociendo que la fecha consignada en los mismos, no era ajustada a la realidad.

III.- Habida cuenta que resulta un dato incontrovertido e indiscutido que el acusado aportó en el Procedimiento Sumario nº 684/2013 los contratos indicados, la cuestión que se rebate con motivo de esta impugnación es la afirmación referida a que si el acusado alteró o no un elemento esencial (la fecha) de los dos contratos.

La magistrada a quoalcanza el aserto final incriminatorio a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y tras llevar a cabo un pormenorizado silogismo inferencial, cuyas premisas fácticas resultan adecuadamente desgranadas y explicitadas. Así:

- El acusado era la persona que elaboraba y emitía estos documentos; como afirmó, se trataba de contratos tipo o contratos modelo que realizaba en cada sesión fotográfica con la modelo, algunos tienen su contenido totalmente impreso y otros en parte manuscritos, sin que ella obedezca a ningún motivo concreto, contratos que la modelo firmaba cuando terminaba la sesión o, en su caso, varios días después y que se rellenaba con la fecha, el nombre de la modelo, los trabajos a realizar y la firma de la modelo.

-Tanto el acusado como la Sra. Mónica afirmaron que las sesiones fotográficas se realizaron cuando ésta era menor de edad; si la Sra. Mónica nació el NUM000 de 1992, alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2010, por lo que resulta imposible que se realizaran sesiones fotográficas en los meses de marzo y de agosto de 2011, como consta en los contratos.

- Es evidente que la fecha consignada en los contratos obrantes en los folios 183 bis y 184 bis no es exacta ni se corresponde con la realidad.

- El acusado fue quien aportó estos dos documentos en el sumario nº 684/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Donostia/San Sebastián, en el que el 1 de julio de 2019 se dictó auto de procesamiento contra el acusado, por delitos contra la intimidad, estafa y contra la libertad sexual; y los aportó el 13 de mayo de 2014, el mismo día en el que la Sra. Mónica prestó declaración como testigo.

- Resulta significativo que en los dos contratos, correspondientes a dos sesiones fotográficas realizadas por el acusado a la Sra. Mónica, en los que ambos reconocen que la misma era menor de edad, no se estampe en el contrato, en la parte inferior izquierda, el nombre y el DNI del padre o tutor legal de la menor, como aparece claramente en los demás contratos obrantes en los folios 190 bis a 205 bis, correspondientes a sesiones fotográficas realizadas en 2007, 2008 y 2009, es decir, siendo menor de edad la Sra. Mónica.

- La versión ofrecida por el acusado no resulta creíble; si bien es cierto que reconoció que la fecha de los referidos contratos no era exacta porque sólo trabajó con la Sra. Mónica cuando ésta era menor de edad, sin embargo, preguntado por dicha inexactitud se limitó a afirmar que debió tratarse de un error; ahora bien, son los dos contratos en los que precisamente el acusado se ha equivocado en la fecha en la que se hizo la sesión fotográfica con la modelo, los que el acusado aporta en una causa penal en la que se le imputan varios delitos, entre ellos, de corrupción de menores, en el que resulta esencial que se trate de personas menores de edad y, precisamente, aporta, el día de la declaración de la Sra. Mónica en instrucción, dos contratos en los que consta que era mayor de edad cuando se hicieron las sesiones fotográficas.

IV.- Por consiguiente, en la resolución se han plasmado un conjunto de abundantes e inequívocos datos fácticos indiciarios, que ponderados y valorados de manera global y dada su indiscutible potencia convictiva obligan a validar la aseveración final alcanzada, ya que ha resultado acreditado que el acusado Sr. Rodolfo unilateralmente redactó y emitió los contratos controvertidos (referidos a sesiones fotográficas efectuadas en minoría de edad de la modelo), que además presentaban significativas diferencias con el resto de contratos que en parecidas circunstancias alcanzaron las partes ( v. gr., la ausencia de la identificación del progenitor representante legal de la modelo) y ulteriormente los aportó en un procedimiento judicial penal en el que ostentaba la condición procesal de imputado/investigado, aportación que indiscutiblemente prima faciele resultaba beneficiosa para sus intereses o expectativas procesales ya que en dicho procedimiento se investigaban, entre otras, infracciones relacionadas con la pornografía infantil o corrupción de menores.

Las alegaciones efectuadas por la representación del Sr. Rodolfo con motivo de su recurso de apelación no desvirtúan ni refutan los anteriores razonamientos ni las conclusiones obtenidas.

El fundamento principal de la pretensión impugnativa defensiva radica en que la inexactitud atinente a la fecha de los dos contratos cuestionados obedeció a un menor error o equivocación o incluso a una especie de intertextualidad telemática al haberse rellenado utilizando un contrato anterior y quedar algún elemento alterado inadvertidamente.

No obstante, tomando en consideración todas las circunstancias expuestas y, en especial, que la alteración de la fecha en los dos contratos (haciendo pasar por mayor de edad a la modelo que en el momento de las sesiones fotográficas era menor) a priorihabía de resultar beneficiosa o favorable al Sr. Rodolfo pues se encontraba imputado en dicho procedimiento penal por un delito, entre otros, de corrupción de menores, la conclusión final que él fue el autor de la falsificación y que por lo tanto a sabiendas los aportó al procedimiento no puede reputarse arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica sino, antes al contrario, es la inferencia más razonable, congruente y atendible.

Y en nada afecta a dicha conclusión que todos los contratos fueran firmados por la Sra. Mónica ni las conclusiones alcanzadas en el informe pericial. También resulta irrelevante que en el resto de contratos (al margen de los dos discutidos) no constara ninguna falsificación.

Arguye que la perjudicada Sra. Mónica, al igual que el acusado, no puede explicar ni acreditar por qué motivo la fecha es inexacta, pero a la hora de conferir un significado y su consiguiente responsabilidad a dicha inexactitud indefectiblemente hemos de tener en cuenta que los contratos eran redactados, elaborados y emitidos de manera unilateral por el acusado y además fue éste quien los aportó en un procedimiento penal en el que presumiblemente tal inexactitud le había de favorecer, por lo que no se puede imputar dicha equivocación a la perjudicada.

En definitiva, las razones plasmadas por la Magistrada de instancia en la resolución impugnada que han desembocado en una aseveración de contenido incriminatorio se han basado en el análisis de los distintos elementos documentales obrantes en las actuaciones y en la declaraciones del acusado y de la testigo y se han practicado en un contexto institucional (el juicio oral) hábil o idóneo para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a toda persona acusada en el proceso penal y dichos argumentos y razonamientos no pueden tildarse de arbitrarios, incoherentes o ilógicos. Por estos motivos, no es posible afirmar que se ha producido un error en la valoración probatoria ni vulneración de la presunción de inocencia, razón por la cual desestimaremos este motivo de apelación.

B) Desproporción de la pena

I.- De manera subsidiaria, considera la defensa que la pena de cinco meses de prisión y cinco de multa a razón de diez euros/día es excesiva, ya que el art. 393 establece la pena inferior en grado, por lo que sería más ajustada la pena de tres meses de prisión y tres meses de multa a razón de dos euros/día.

Indica que el acusado se encuentra en prisión provisional desde hace dos años, tiene embargados sus pocos bienes y es perceptor de Justicia gratuita por lo que no se puede hablar de desconocimiento de su situación económica.

II.- El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el T.S. con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero, y 221/2001, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/1995, de 12 de diciembre; 139/2000, de 29 de mayo).

III.- La resolución en su Fundamento de Derecho octavo razona lo siguiente al respecto:

... el artículo 393 del Código Penalcastiga la conducta tipificada con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores (el art. 392 contempla una pena de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses); lo que determina una extensión de la pena de prisión de 3 a 6 meses menos 1 día y de la pena de multa de 3 a 6 meses menos 1 día.

... se estima adecuado y proporcionado la imposición al acusado de la pena de 5 meses de prisión y 5 meses de multa, con fundamento en el hecho de que aportó en la causa penal, dos contratos falsos.

En la fijación de la cuota de multa, partiendo del abanico de su cuantificación que tiene un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, debe tenerse en cuenta la 'situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ( art. 50.5 CP ).

... se desconoce cuál es la situación económica del acusado y, en estos casos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservada para los casos extremos de indigencia o miseria, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso los doce, son usuales o módicas; por lo que la imposición de una cuota diaria de diez euros resulta adecuada al tratarse de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

IV.- En primer lugar, la fijación en ambas sanciones (tanto de la prisión como de la multa) de una extensión ligeramente por encima de la mitad superior (cinco meses), según el marco legalin abstractoprevenido en el art. 393 del Código Penal, basándose en el argumento de que se aportaron dos contratos parece razonable y no puede reputarse de desproporcionada ni arbitraria.

IV.- En relación con la multa se impone la cuota de diez euros justificándola en el desconocimiento de la situación económica del acusado. A este respecto resulta un hecho indiscutido que el acusado Sr. Rodolfo en la actualidad se encuentra en situación de prisión provisional durante un tiempo de más de dos años, por lo que parece presumible e inferible, a falta de documentada o fehaciente prueba en contrario, que su capacidad económica debe haber disminuido de manera radical en lo últimos tiempos.

Por ello, estimaremos el recurso en este aspecto y reduciremos la cuota de multa a la cuantía de tres euros diarios, pues el acusado se encuentra en situación de prisión provisional durante un lapso ya relevante, lo cual indefectiblemente, salvo acreditación en contrario, ha de afectar relevantemente y de forma negativa a su capacidad económica.

TERCERO.- Recurso planteado por la Acusación Particular.

I.- Señala la Acusación Particular que el delito de falsificación documental (que la resolución declara prescrito) no es un delito autónomo sino un delito conexo que se estaba investigando en el Sumario 684/2013 y que en virtud de la reforma del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, el instructor acordó su desgajamiento para evitar una mayor complejidad o dilación del proceso.

La voluntad del legislador cuando introduce esta reforma al objeto de poder separar el enjuiciamiento de delitos conexos es evidente: que las macrocausas no se eternicen en la instrucción. Y si la voluntad del legislador es la más rápida y eficaz persecución de los delitos, la consecuencia no puede ser la impunidad del presunto delincuente

El delito de falsedad documental consistente en introducir una fecha de contratación que haga parecer que Dª. Mónica es mayor de edad a la firma del contrato es un medio para ocultar el delito del art. 189 CP relativo a la pornografía infantil, delito por el que a fecha actual el Sr. Rodolfo se encuentra procesado.

Así se estaba investigando en el Sumario 684/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián. Lo expresa el Auto de 1 de abril de 2018: ' los hechos estaban siendo objeto de investigación en esta causa'. Hasta el 1 de abril de 2018, la posible falsedad documental que en este procedimiento ha sido juzgada, se investigaba como delito medial y conexo al de corrupción de menores del art. 189 CP en el Sumario 684/2013. No se encuentra sometida a su periodo autónomo de prescripción, sino al que corresponde al delito más grave como establece el art. 131.4 CP y la jurisprudencia.

II.- A fin de resolver la referida impugnación y dado que el pronunciamiento que ahora se discute ha revestido naturaleza absolutoria necesariamente hemos de partir del fáctumacreditado por la magistrada de instancia:

En fecha que no ha podido ser determinada con exactitud, pero en los años 2008 y 2009 y, en todo caso, con anterioridad al 11 de febrero de 2010, Rodolfo ... fotógrafo de profesión, realizó varias sesiones fotográficas con Mónica, siendo la misma menor de edad. El acusado, conociendo que la Sra. Mónica era menor de edad y con la intención de aparentar que la misma era mayor de edad cuando hizo las sesiones fotográficas, alteró las fechas de dos de los contratos que formalizó con la misma, haciendo constar que las sesiones fotográficas se realizaron el 11 de marzo de 2010 y el 20 de agosto de 2010.

Con fecha 13 de mayo de 2014, el acusado, a través de su representación procesal, aportó en el Sumario nº 684/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Donostia-San Sebastián, los dos contratos antes referidos, conociendo que la fecha consignada en los mismos, no era ajustada a la realidad.

III.- Conviene recordar que constituye un criterio jurisprudencial ya asentado que en los supuestos de pronunciamiento de índole absolutoria el órgano jurisdiccional que conoce del recurso de apelación necesariamente ha de ajustarse y acomodarse a los términos literales de los Hechos Probados, sin que pueda introducir o añadir elementos fácticos no incluidos en los mismos.

Es decir, no se pueden modificar los Hechos Probados en perjuicio del acusado por el órgano de apelación y en los casos que el recurrente considere que los mismos no se ajustan a la realidad debe solicitar la nulidad de la resolución en los términos y por las causas previstas en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y de análogo modo, también debemos recordar que se encuentra absolutamente vedado integrar los Hechos Probados de una resolución con datos o aspectos recogidos exclusivamente en sus razonamientos jurídicos, sobre todo, cuando esa integración o añadido se realiza en contra del reo.

Así, señala la sentencia del Tribunal Supremos de fecha 7 de julio de 2016:

Recurre por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim.por aplicación indebida de los arts. 28y 131 del C. penal, reiterando los argumentos del anterior motivo con dos matices, primero porque la falsedad documental no estaría prescrita pues aunque el contrato fue presentado en el 2004, se mantuvo en las actuaciones, y desplegó sus efectos jurídicos hasta la fecha de celebración de la vista oral, y porque al tratarse de un concurso medial con el delito de estafa, el plazo de prescripción sería de 10 años.

La vía utilizada en esta queja casacional parte de la intangibilidad de los hechos probados; los hechos relativos a la estafa procesal se tendrían que haber recogido en el factum de la sentencia, pues si la falsedad documental sí está prescrita, no estaría el delito de estafa procesal, del que se afirma su inexistencia por la Audiencia.

Sólo en el supuesto de que se entendiera que en los hechos probados se describen los elementos del delito de estafa procesal, podría afirmarse, que los hechos no estaban prescritos como declara la sentencia recurrida y pudieran tener acogida en este recurso.

IV.- En el caso concreto y en atención al tenor del fáctumacreditado no es posible concluir que sea errónea la afirmación de que el delito de falsedad documental, cometido por el acusado en todo caso con anterioridad al día 11 de febrero de 2020, se encuentra prescrito en la actualidad.

Se narra en la resolución que el día 13 de mayo de 2014, el acusado, a través de su representación procesal, aportó en el Sumario nº 684/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción número cuatro de Donostia/San Sebastián, los dos contratos, conociendo que la fecha consignada en los mismos, no era ajustada a la realidad.

Y se mantiene por la recurrente que el delito de falsificación documental tenía por objeto logar la impunidad de otras infracciones que se investiga en el Sumario nº 684/2013, aquel delito no ha prescrito.

Pero hemos de indicar que no conocemos en este procedimiento la situación o estado actual procesal del referido Sumario nº 684/2013 y, lo que es realmente relevante a estos efectos, nada se dice en los Hechos Probados sobre tal Sumario, ni qué tipo de infracciones se investigan en el mismo, por lo que no tenemos ningún dato para determinar o deducir que la declaración de prescripción del delito de falsificación documental cometido con anterioridad al año 2010 sea incorrecta.

Y en todo caso también señalaremos que aunque por parte de este Tribunal ad quemse pudiera tomar en consideración datos o circunstancias fácticas no incluidas en el fáctumde la resolución pero que se encontraran en las actuaciones remitidas, como la documental (en concreto el Auto de procesamiento, de fecha 1 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción en el Sumario nº 684/2013) tampoco supondría que la declaración de prescripción alcanzada por el Juzgado de lo Penal constituye una conclusión errónea o arbitraria, puesto que en realidad nada sabemos acerca del desarrollo ulterior de tal procedimiento y nada se ha acreditado del mismo en este causa. Es decir, el invocado sumario no puede utilizarse para afirmar que en esta presente causa interrumpe la prescripción

Al efecto, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013:

Se argumenta que el delito conexo, tal y como dispone el art. 131.5 CP a partir de la reforma de 2010 y como venía entendiendo la jurisprudencia (lo que hace aplicable esta doctrina a este supuesto anterior a esa fecha sin lastimar la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable) que en el caso de delitos conexos el plazo de prescripción conjunto, de todas las infracciones abrazadas por conexidad será el mayor; en este caso el de la estafa procesal que no estaría prescrita cuando se interpuso la querella.

Es correctoel planteamiento teórico.Pero se viene abajo su aplicación a este caso desde el momento en que se ha absuelto por el delito de estafa. Si no se produjo ningún delito de estafa procesal no pudo interrumpir la prescripción del delito menos grave de falso testimonio. Lo que interrumpe la prescripción es la comisión de un delito más grave no la imputación de comisión de un delito más grave que luego se desestima. Así se deduce del acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de 26 de octubre de 2010: hay que estar a la realidad que da por acreditada la sentencia. Aceptar otra tesis significaría que ningún delito o falta prescribiría si el querellante actuase con un mínimo de habilidad. Bastaría establecer su conexión con otro presunto delito más grave, aunque luego resultase que éste no se cometió, para alargar, a gusto de la parte actora, el plazo prescriptivo. No existiendo el delito de estafa, el supuesto falso testimonio tiene el plazo de prescripción que tiene y que no puede verse dilatado por una incidencia procesal: haberse enjuiciado junto a una imputación no acogida de estafa procesal.

Es decir, aplicado tal doctrina al supuesto presente, desde un punto de vista teórico podría haberse interrumpido la prescripción o considerarse la conexidad delictiva si se hubiera acreditado una condena del acusado en el indicado procedimiento Sumario nº 684/2013, de lo cual nada se ha aportado a este procedimiento.

B) Daño moral de la víctima del delito.

I.- También aduce la Acusación particular recurrente que es indudable que ser víctima probada de un delito conllevaper seun sufrimiento intrínseco y una perturbación de la tranquilidad que podrá ser cuantificada en mayor o menor medida y por ello solicitó una indemnización por el daño moral derivado de los delitos de 3.000 euros, cifra acorde al sufrimiento derivado de los mismos.

Considera que aun cuando el fallo sea parcialmente absolutorio por la prescripción, los daños morales derivados de los hechos probados (tanto la falsedad documental como la aportación de documentos falsos a un procedimiento judicial son hechos probados) en ningún caso se atenúan. La responsabilidad civil ha de cuantificarse en base a los hechos probados que hayan podido generar daño moral en la víctima.

II.- Acerca del solicitado daño moral la resolución en su Fundamento de Derecho noveno razona lo siguiente:

La acusación particular reclamó, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 3.000 euros, como el precio del dolor, es la amargura y tristeza por ser víctima de un delito, para lo cual, no hay que acreditar alteraciones psicológicas.

El delito de presentar un documento falso en juicio, a sabiendas de su falsedad, del artículo 393 del CP , se encuentra tipificado dentro del Capítulo II del Título XVIII del CP, bajo la rúbrica 'de las falsedades documentales'; el bien jurídico protegido es la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, la confianza en el tráfico jurídico y en la buena fe de las relaciones comerciales y mercantiles.

En relación única y exclusivamente con el delito que es objeto de condena en la presente resolución, de su comisión, no se derivan daños y perjuicios susceptibles de indemnización, en la persona de la Sra. Mónica; la sola presentación de estos dos contratos falsos en una causa penal, en los que se ha alterado su fecha para aparentar que la misma era mayor de edad, no produce, por sí solo, daños que deban ser reparados; cuestión distinta será los daños y perjuicios que pudieran derivarse de los hechos por los cuales el hoy acusado ha sido procesado en el sumario nº 684/2013, del Juzgado de Instrucción número cuatro de Donostia/San Sebastián.

III.- En primer lugar, hemos de señalar que a la hora de determinar si es procedente declarar la existencia de un daño moral en la víctima no se puede tomar en consideración los hechos probados por los que el acusado ha resultado finalmente absuelto, aun cuando tales hechos se hayan recogido explícitamente en el relato fáctico y la absolución haya sido consecuencia de la declaración de prescripción de dichos hechos.

En este sentido, conviene recordar que en nuestro derecho positivo existen preceptos inequívocos que remiten los pronunciamientos civiles, cuando todos los procesados han sido absueltos, a la jurisdicción civil. Entre éstos citamos:

1) El art. 116 CP señala: 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente'. A sensu contrarioabsuelto del delito no puede existir pronunciamiento sobre responsabilidades civiles distintas a las admitidas excepcionalmente por el Código ( art. 118 y 119 CP). En tales casos es posible en el mismo proceso penal pronunciarse sobre medidas de seguridad, responsabilidades civiles, costas, etc.

2) Esta idea la reafirma el art. 109 CP: 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. De igual modo el fundamento único, raíz u origen de la indemnización, es causar un daño a través de la ejecución de un delito, luego quien es absuelto de un delito no puede responder civilmente ex delicto.

3) Otro tanto debe afirmarse de las costas procesales, que según el art. 123 'se entienden impuestas por la Ley a las criminalmente responsables de todo delito o falta', lo que significa, que resultando absueltos los acusados, es de todo punto imposible hacer expreso pronunciamiento sobre costas'.

Es decir, fuera de los casos previstos por nuestro texto punitivo básico ( art. 118 y 119 CP) no es posible pronunciarse sobre responsabilidades civiles ex delitocuando el acusado de una causa criminal ha resultado absuelto. En todo caso, la declaración penal de prescripción de la acción penal no ha de impedir el posterior ejercicio de acciones civiles basadas en los hechos enjuiciados en la causa criminal.

IV.- De cualquier manera, en el presente supuesto y partiendo exclusivamente de la declaración probatoria que ha propiciado el pronunciamiento de signo condenatorio (la aportación por el acusado en un procedimiento penal de dos contratos falsos referentes a unas sesiones fotográficas con Mónica) es incuestionable que tal conducta ha supuesto un padecimiento de tipo psíquico en la perjudicada ínsito a la propia acción pues no podemos olvidar que el daño moral, en expresión ya asentada jurisprudencialmente, fluye de manera directa y natural del relato histórico.

Así, la Sra. Mónica con ocasión de este procedimiento ha tenido que revivir todo lo ocurrido. Como señala la Acusación particular, la perjudicada hubo de relatar todo lo que le pasó siendo menor de edad, tuvo que acudir a la sede judicial y someterse a las incomodidades consustanciales al proceso y a elementos conturbadores de su sosiego y su estado de ánimo.

Por ello, estimaremos el recurso interpuesto pro al Acusación particular en este aspecto y consideramos que en atención a los padecimientos sufridos el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la suma de 1.000 euros.

CUARTO.- Al estimarse en parte los recursos de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inés Pérez Arregui de Codes, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2020, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, en el sentido de rebajar la cuota de multa a la cantidad de tres euros al día.

2º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Mendavia González, en nombre y representación de Dª. Mónica, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2020, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, en el sentido de condenar al acusado a indemnizar a Dª. Mónica en la cantidad de 1.000 euros en concepto de daño moral derivado del delito.

3º.- Se declaran de oficio las costas causadas con motivo de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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