Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 93/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1060/2021 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 93/2022
Núm. Cendoj: 28079381002022100006
Núm. Ecli: ES:APM:2022:3548
Núm. Roj: SAP M 3548:2022
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
GRUPO TRABAJO LGG
37052000
N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0005051
Tribunal del Jurado 1060/2021-L
O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcorcón
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 336/2019
Contra: D. Juan Pedro
Procurador: Dª. PILAR GEMA PINTO CAMPOS. Letrado: D. OSCAR VICARIO GARCÍA
Acusación Particular:Dª. Rosalia
Procurador: D. ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE. Letrado: Dª. RAQUEL FAYOS NIETO
MAGISTRADA-PRESIDENTE
Dª Araceli Perdices López
SENTENCIA Nº 93/2022
En Madrid, a 14 de febrero de 2022
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por la magistrada Dª Araceli Perdices López, ha visto la causa seguida con el número de rollo 1.060/2021, correspondiente al procedimiento de la Ley del Jurado nº 336/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, por unos presuntos delitos de allanamiento de morada y acoso o coacciones, contra D. Juan Pedro, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981 en Rusia, hijo de Borja y Adelaida, titular del NIE nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, privado de libertad por esta causa los días 4 y 5 de septiembre de 2019 y desde el 4 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2019, representado por el procurador D. Mario Castro Casas y defendido por el letrado D. Oscar Vicario García.
Ejercitó la acusación particular Dª Rosalia, representada por la procuradora Dª. Paloma del Pilar Garrote Lara y asistida por la letrada Dª Raquel Fayos Nieto, y la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Victoria Bonilla García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito allanamiento de morada del art. 202.1 del CP y de un delito de acoso del art. 172 ter. 1. 1º y 2. del CP o alternativamente de un delito de coacciones del art. 172.2 del CP, de los que es responsable en concepto de autor Juan Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impongan por el delito de allanamiento de morada las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de tres años, y por el delito de acoso las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de tres años, solicitando alternativamente por el delito de coacciones las penas de un años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de tres años.
Interesó que se le impongan las costas procesales conforme al art. 123 del CP.
SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito allanamiento de morada del art. 202 del CP y de un delito de acoso del art. 172 ter. 1). 1º y 2º, 2) y 4) del CP, de los que es responsable en concepto de autor Juan Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le imponga por el delito de allanamiento de morada las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Rosalia, a menos de 500 metros de su domicilio, residencia, trabajo, o cualquiera que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo, por un plazo de tres años, y por el delito de acoso las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Rosalia, a menos de 500 metros de su domicilio, residencia, trabajo, o cualquiera que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo, por un plazo de tres años, y que se le impongan las costas procesales conforme al art. 123 del CP.
TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP, del que sería responsable en concepto de autor Juan Pedro, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP, o subsidiariamente de la atenuante simple o subsidiariamente de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP , y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP con el carácter de muy cualificada, o subsidiariamente como atenuante simple o subsidiariamente como atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 del CP, solicitando la imposición de una pena de un mes y quince días de prisión, negando el resto de los hechos imputados por los que se solicitó la libre absolución del acusado.
CUARTO.- Concluidos los informes y oído el acusado, se redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes fue entregado al Jurado; impartidas las instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 8 de febrero de 2022 su veredicto de culpabilidad para el acusado, en el sentido que obra en el acta que acompaña a esta sentencia, mostrando el Jurado su criterio favorable a la suspensión de la ejecución provisional de las penas de prisión que se pudieran imponer y desfavorable a la proposición de indulto.
QUINTO.- Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, habiendo informado las partes sobre las penas a imponer, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición por el delito de allanamiento de morada de las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación interesadas en las conclusiones definitivas, y por el delito de coacciones las penas nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación interesadas en las conclusiones definitivas, mientras que la defensa interesó que, rebajándose la pena en un grado por la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, se impusiera por el delito de allanamiento la pena de tres meses de prisión y por el delito de coacciones la de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, con las penas accesorias correspondientes.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no se opondría a la suspensión de la ejecución de las penas de prisión que se pudieran imponer, manifestando el acusado su conformidad a cumplir pena de trabajos en beneficio de la comunidad si fuera condenado a ella.
Hechos
El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
Juan Pedro, mayor de edad, de nacionalidad rusa, mantuvo una relación sentimental con Rosalia, mayor de edad, de nacionalidad ucraniana durante alrededor de ocho años, no teniendo hijos en común, dando Rosalia por finalizada la relación en el verano de 2019, ante lo que Juan Pedro abandonó el domicilio en el que convivían sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Alcorcón, propiedad de la madre de Rosalia.
El día 4 de septiembre de 2019 sobre las 22:00 horas, cuando ya habían roto la relación sentimental, Juan Pedro accedió al domicilio de Rosalia, situado en la tercera planta de la indicada CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Alcorcón sin la autorización de aquella a través de la ventana del baño, con la finalidad de hablar con su expareja, permaneciendo en el interior del domicilio pese a la oposición de Rosalia, quien le conminó a que lo abandonara.
Al no hacerlo, Rosalia cogió el teléfono móvil para llamar a la policía ante lo que Juan Pedro la agarró de la mano en la que portaba el teléfono, retorciéndole la muñeca para impedírselo, por lo que intervino el compañero de piso de Rosalia, Oscar, que se encontraba presente en el domicilio, logrando que la soltara, procediendo entonces Rosalia a llamar a la policía. A continuación Juan Pedro fue a la cocina donde cogió un cuchillo, que Oscar le hizo dejar, tras lo que procedió a abandonar el piso por la puerta de la vivienda, siendo detenido por la policía cuando salía del edificio.
El día 5 de septiembre de 2019, sobre las 21:30 horas Juan Pedro fue nuevamente al domicilio de Rosalia llamando a través del telefonillo del portal, diciéndole desde la calle que ya tenía un teléfono móvil y que necesitaba una libreta, procediendo Rosalia a arrojársela por la ventana de su domicilio, tras lo que Juan Pedro abandonó el lugar.
Después de los hechos de los días 4 y 5 de septiembre de 2019, Rosalia solicitó y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón acordó por auto de 10 de septiembre de 2019 una orden de protección por la que se prohibía a Juan Pedro aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia y de su domicilio así como comunicar con ella.
El día 4 de septiembre de 2019 cuando Juan Pedro accedió al domicilio de Rosalia tenía levemente disminuidas sus capacidades de entendimiento y voluntad como consecuencia del alcohol que había ingerido.
El Jurado no ha estimado acreditado que desde la ruptura de la pareja, Juan Pedro viniera de forma persistente y reiterada buscando el contacto personal con Rosalia para retomar la relación sentimental pese a la negativa de ésta a hacerlo, estando presididos los hechos de los días 4 y 5 de septiembre de 2019 por ese propósito, ni que hubiera alterado de manera grave el desarrollo de la vida cotidiana de Rosalia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP al haber tenido lugar el acceso a un domicilio ajeno sin consentimiento de su moradora, así como el mantenimiento en el mismo en contra de su voluntad, y de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar cometido en el domicilio de la víctima del art. 171. 2 del CP al intentar impedirse a aquella que llamara a la policía con su teléfono móvil para informar de la intrusión que se había producido en su vivienda, mediante el comportamiento violento de cogerle la mano en que lo tenía y retorcerle la muñeca para que lo soltara, calificación que se establece en función de lo que se expondrá a continuación.
SEGUNDO.- Es responsable penal de los hechos en concepto de autor del art. 28 del Código Penal, Juan Pedro, por su participación material y directa en su ejecución, conforme ha estimado acreditado el Jurado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Antes que nada es preciso recordar que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia ( SSTS, 1648/2002, de 14 de octubre, 666/2010, 14 de julio, 301/2015, de 20 de mayo, 682/2018, de 20 de diciembre, entre otras) ha señalado que 'es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación (artículo 61.1. d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el magistrado-presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la L.O.T.J.'.
El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad para el acusado ha tenido en cuenta tanto sus manifestaciones como las de su ex pareja sentimental Rosalia, del testigo presencial Oscar, de los policías locales y nacionales que declararon en el juicio y de la documental acompañada con el testimonio de particulares que se le facilitó, material probatorio en virtud del cual ha concluido igualmente que no se le puede declarar culpable de estar acosando a su ex pareja.
Ha tenido acreditado por unanimidad que el acusado y Rosalia mantuvieron durante unos ocho años una relación sentimental, que a petición de ella dieron por terminada en el verano de 2019, abandonando el primero la vivienda en la que convivían, lo que hace a través de las manifestaciones de ambos que así lo reconocieron, y permite tener por probado, tanto por la convivencia conjunta en un mismo domicilio como por la duración de la relación sentimental durante años, que tuvieron una relación de pareja análoga a la conyugal en los términos que establecen los arts. 173.2 y 172.2 del CP.
De igual forma y por el mismo motivo, ha considerado probado que el acusado entró en la vivienda de Rosalia en la noche del 4 de septiembre 2019, cuando ya habían finalizado su relación de pareja, sin autorización ni consentimiento suyo a través de la ventana del cuarto de baño del que era domicilio de aquella situado en una 3ª planta del inmueble en el que con anterioridad habían convivido juntos, y que cuando ella le vio y le pidió que se fuera de la casa, no lo hizo voluntariamente, lo que extrae tanto de la declaración en el juicio oral del propio acusado como de los testimonios de Rosalia y de Oscar, testigo que al tiempo de los hechos se encontraba en la vivienda, al que ocupar en régimen de alquiler una de sus habitaciones.
Efectivamente todos ellos dieron cuenta en el plenario de que el acusado entró en la casa Rosalia por la ventana del cuarto de baño, desprendiéndose de la declaración del acusado que antes había llamado a la puerta de la vivienda, y que no le querían abrir ni le contestaban, por lo que pocas dudas podía tener de que no contaba con autorización para entrar en el domicilio de su ex pareja.
Lo señalado permite constatar la concurrencia de los elementos que configuran el delito de allanamiento de morada del artículo 202. 1 del CP que sanciona al que sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador.
TERCERO.-Igualmente concurren los elementos del delito de coacciones, el cual consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otra persona para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, a través de un comportamiento de violencia, ya sea física, psíquica o a través de fuerza en las cosas, siendo que su tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).
En esta sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente: ' a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta (hoy delito leve). d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'.
El Jurado ha considerado probado que cuando el acusado no atendió la petición de Rosalia para que abandonara la vivienda, al decirle que iba a llamar a la policía, procedió a cogerle la mano en que tenía el teléfono móvil, girándosela con la finalidad de impedirle efectuar la llamada, lo que hace valorando por una parte el testimonio de Oscar al señalar que el acusado se mostró agresivo con ella cuando le dijo que iba a llamar a la policía, que la agarró de la mano y se la giro haciéndola soltar el teléfono, procediendo a intervenir él porque Rosalia estaba sintiendo daño, y por otra la declaración de Rosalia en el sentido de que Oscar intervino para que el acusado no le agarrara el teléfono de las manos y así poder llamar a la policía, procediendo a empujarlo contra el sofá.
Juan Pedro admitió que cuando su ex pareja le pidió que se marchara no lo hizo porque quería hablar un poco con ella, ante lo que le dijo que iba a llamar a la policía, pero mantuvo que no intentó quitarle el teléfono, no obstante lo cual y tal y como se pone de manifiesto por el Jurado la testigo relató que cuando iba a llamar a la policía intentó quitarle el teléfono y que su compañero de piso le sujeto para que no se lo agarrara de la mano, lo que este último vino a avalar al exponer que agarró de la muñeca a la mujer y se la giró para intentar quitarle el teléfono móvil y que no llamara a la policía, mientras ella gritaba que le hacía daño, ante lo que él tuvo que intervenir. Esta conducta, debidamente acreditada a través de la indicada prueba testifical, supone el despliegue de fuerza física, aunque no fuera excesiva, para impedir que la mujer hiciera algo para lo que estaba legitimada, lo que permite subsumir el hecho en un delito de coacciones leves cometido sobre la ex pareja sentimental en su propio domicilio del art. 172. 2 del CP.
Y de acuerdo con lo manifestado por el acusado y por Oscar, los integrantes del Jurado han concluido que queda acreditado que después del incidente del teléfono, aquel fue a la cocina, donde cogió algo de pinchar ante lo que el testigo le cogió de las manos y consiguió que lo soltara, sin que haya quedado clara la intencionalidad con que lo hizo, ni las acusaciones lo haya relacionado ni con el allanamiento de morada ni con la conducta coactiva antes analizada. E igualmente y ante el reconocimiento de los hechos tanto por parte del acusado como de Rosalia, declara probado que en la noche del 5 de septiembre de 2021 el acusado fue a la vivienda de su ex pareja, llamándola por el telefonillo, que ella lo vio desde la terraza, y le tiro la libreta que le pidió que le entregara porque le dijo que se había comprado un teléfono móvil, y tenía todos sus códigos en la libreta que estaba en su la casa.
CUARTO.-En cambio el Jurado no ha estimado acreditada la proposición que contenía la descripción del delito de acoso, no en el particular de la orden de protección que se le concedió a Rosalia a solicitud suya, lo que como bien viene a exponer resulta de la documental obrante en el testimonio que se le facilitó, sino de los dos presupuestos que configuran este delito como son la reiteración y persistencia en las conductas potencialmente acosadoras y el resultado que exige el delito consistente en que con ello se haya ocasionado una grave alteración en la vida cotidiana de quién las ha sufrido.
El delito de acoso u hostigamiento contemplado en el art. 172. ter del CP sanciona el precepto al que ' acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.'
Como señala la STS 554/2017, de 12 de julio, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
De acuerdo con esta sentencia el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal algo cualitativamente superior a las meras molestias.
Se está pues ante un delito de resultado en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar. A modo de ejemplo se apunta en la STS 324/2017 de 8 de mayo, que la alteración grave de la vida cotidiana podría cristalizar en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, entre otros, lo que a su vez exige implícitamente como se recuerda en la indicada sentencia del Alto Tribunal una cierta prolongación de la acción en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.
En la misma línea la STS 554/2020 de 28 de octubre, recuerda que es necesario que tales conductas se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, así como la producción de un resultado, como es la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, esto es, una afectación importante de las actividades y rutinas de la víctima o de su entorno a consecuencia de aquella situación, concluyendo la STS 717/2020 de 22 de diciembre que por ese elemento normativo debe entenderse 'algo cualitativamente superior a las meras molestias'; si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado'.
Al respecto el Jurado viene a destacar para no considerar probada la proposición, que no constan denuncias previas por contactos que no fuera consentidos por Rosalia, habiendo manifestado en el juicio que después de rota la relación siguieron manteniendo contacto telefónico con su consentimiento, aunque no se vieron, así como que no tomó ninguna medida especial para no encontrarse con él y que lo único que hizo fue bloquearle en el teléfono móvil. Y que Oscar dio cuenta de que lo que él sabía era porque sólo había contado Rosalia, ya que cuando situó los hechos no compartían piso.
Efectivamente la testigo vino a declarar que después de romper la relación mantuvieron contacto telefónico consentido, aunque nunca se llegaron a ver, que en alguna ocasión ante su insistencia le habría dicho que no quería seguir con él y que cuando dejo de contestarle al teléfono lo vio merodeando cerca de su vivienda en varias ocasiones, exponiendo que una vez cuando se despertó por la noche pudo ver que él estaba dentro de la habitación de su dormitorio, marchándose cuando le pidió que se fuera. Ante la pregunta de uno de los integrantes del Jurado, señaló que le bloqueó en el teléfono móvil. Tal como se indica por el Jurado no constan denuncias previas, y tampoco se cuenta con ningún dato corroborador de que el acusado accediera en alguna otra ocasión a su domicilio sin su consentimiento - el acusado dijo que fue dos veces pero con autorización de ella- , descansando igualmente la afirmación de que lo bloqueo en el móvil en su sola declaración, ya que no se llegó a efectuar durante la instrucción de la causa ninguna diligencia de cotejo con su teléfono móvil, siendo que Oscar solo es, sobre estos particulares, un mero testigo de referencia de lo que Rosalia le habría contado después de los hechos.
De las manifestaciones del acusado resulta evidente que el día 4 de septiembre de 2019 fue al domicilio de su expareja porque quería hablar con ella. En cambio respecto al incidente del día 5 de septiembre es más dudoso, ya que le pidió una libreta en la que ambos tenían contraseñas y que estaba en el domicilio de Rosalia, lo que está reconocido, como también admitió que se la lanzó desde la terraza de su casa. Y aunque insinuó que la justificación con la que fue ese día podía ser una excusa porque lo que había en la libreta no era importante, no se puede desconectar de que a preguntas del Ministerio Fiscal había manifestado antes que en la libreta había contraseñas y correos electrónicos de los dos y que 'a él le hacían mucha falta'. Y tampoco de que pese a que negó que cuando abandonó la vivienda tras romper su relación Juan Pedro dejara nada suyo en ella, en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que se incorporó a la causa a través del cauce previsto en el art. 46.4 de la Ley del Tribunal del Jurado, señaló que 'tiene pertenencias en mi casa y haciéndole el favor de guardar y alguna vez le va pidiendo sus cosas, e intercambian objetos',además de que su compañero de piso, tras no recordar inicialmente que hubiera cosas del acusado en la vivienda, atestiguó que si porque ella le dijo que unas herramientas que había en el balcón eran suyas, de manera que es cuando menos cuestionable que cuando el encausado acudió el día 5 de septiembre a la vivienda lo fuera con el exclusivo propósito de tener contacto personal con su ex pareja y no de recoger una libreta con información suya importante, al igual que lo es la negativa de la testigo a que hubieran quedado cosas suyas en la vivienda.
Por otra parte tampoco se evidencia ninguna alteración grave en los hábitos cotidianos de vida de la testigo. El cambio en la cerradura de su vivienda se produjo cuando terminó la relación con el acusado y no por los hechos denunciados. El bloqueo que dijo le hizo en su teléfono móvil, de haber tenido lugar, en modo alguno puede calificarse como una alteración grave, ya que es algo que se viene haciendo de forma habitual ante llamadas molestas, siendo distinto que hubiera tenido que cambiar de número de teléfono ante llamadas insistentes desde números ocultos o desconocidos.
Y tampoco en este caso la solicitud de una orden de protección puede considerarse como tal en el sentido que lo hace la STS 554/2017, de 12 de julio, cuando expone que 'En relación a la consecuencia de haberse producido una grave alteración de la vida cotidiana (...) se puede afirmar que existió tal consecuencia como la patentizó la propia defensa del recurrente en el plenario, al reconocer que María Purificación tuvo que pedir una orden de alejamiento del recurrente, que le fue concedida, junto con las otras medidas que obran en la resolución judicial. (...). No se está ante una mera molestia o incomodidad que, por emplear los términos de la STS 324/2017 ya citada, quedaría fuera de los 'linderos de la tipicidad', por el contrario, se está ante el delito de acoso del art. 172 ter Cpenal que se cuestiona por el recurrente, por la capacidad de generar temor condicionando la vida de la víctima como lo acredita la orden de alejamiento citada, con aplicación del tipo agravado del párrafo 2º de dicho artículo',y ello porque su otorgamiento en el presente caso está estrechamente vinculado con los hechos acontecidos el día 4 de diciembre que han servido para tipificar los delitos de allanamiento de morada y de coacciones leves.
QUINTO.- Concurre en la comisión del delito de allanamiento de morada y del delito de coacciones leves la atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del CP.
La intoxicación por bebidas alcohólicas puede dar lugar desde la apreciación de una eximente completa hasta la de una simple atenuante en función de que produzca una disminución de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que afecten a la comprensión de la ilicitud de su conducta o a la de actuar con arreglo a esa comprensión, y de la intensidad en que se produzca esa disminución, cuando tiene lugar, siempre, claro está, que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para delinquir. En cualquier hipótesis, se precisa acreditar cumplidamente el hecho que determine la aplicación de la eximente y su influencia en el psiquismo del autor, es decir tanto la intoxicación etílica como los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión y en ese sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no sólo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre el estado tal y como ha señalado la jurisprudencia (STSS 775/2017 de 30 de noviembre y 450/2017, de 21 de junio). Obviamente si con la ingesta de alcohol no se evidencia afectación en las facultades psicofísicas, aquella carecerá de trascendencia penal.
Los integrantes del Jurado han concluido que el acusado había ingerido alcohol y por ese motivo tenía afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas, pero solo de forma leve, descartando que las tuviera notablemente disminuidas, haciendo hincapié en que el acusado manifestó haber tomado 4 o 5 copas de brandy y que Oscar empleó la palabra borrachín, diferenciándolo de la palabra borracho, para describir cómo estaba, mientras que Rosalia señaló que su estado de embriaguez no le impedía andar con normalidad aunque observó que olía a alcohol y tenía síntomas de embriaguez evidentes, valorando para rechazar un afectación notable de sus facultades superiores la habilidad que tuvo para introducirse por la ventana del baño de acuerdo con lo manifestado por los dos peritos que declararon en el juicio oral y el contenido del acta de inspección técnico policial que elaboraron, y que los agentes locales nº NUM004 y NUM005 no recordaban una embriaguez excesiva del acusado, aunque alguno si afirmaba que iba bebido.
Tal y como determina el Jurado, asumiendo que el acusado estaba embriagado al tiempo de los hechos porque así lo indicaron tanto Rosalia como Oscar no se dispone de datos suficientes que permitan concluir que mermara sus facultades superiores con la severidad que se exige para sustentar una atenuante muy cualificada, con los mismos efectos penológicos los de una eximente incompleta, cuya normativa contenida en los arts. 21.1 y 20. 2 del CP se invoca al instarla.
Ambos testigos declararon que le apreciaron síntomas de embriaguez, si bien los que expuso Oscar - hablaba mal, perdía un poco el equilibrio al andar - eran de mayor intensidad que los que relató Rosalia, que aunque calificó esos síntomas como evidentes, dijo que no tenía problemas deambulatorios, cuando el otro testigo aludió a ellos, llegando incluso a firmar que tenía la impresión de que no se enteraba de lo que hacía, sin que ninguno de los policías que aludieron a que tenía síntomas de embriaguez se los apreciaran.
El Jurado incide en que Oscar utilizó la palabra borrachín en lugar de la palabra borracho, lo que hizo en el contexto de que el acusado pudo acceder a través de la ventana del cuarto de baño, exponiendo que creía que una persona totalmente borracha no lo podría haber llevado a cabo, apreciación en la que coincide el Jurado y ciertamente la manera en la que entró el acusado en la vivienda, a través de una ventana que había en el descansillo entre la 2ª y la 3.ª planta del edificio, que daba a un patio en el que estaban las bajantes del inmueble, de las que se sirvió para sujetarse y saltar a la ventana del baño del domicilio de su expareja a través de un impulso, lo que demuestra son unos reflejos y capacidad de reacción que no resultan compatibles con una merma severa de sus facultades psicofísicas. A lo que se debe añadir la circunstancia de que el acusado tras su detención, fue trasladado a un centro médico donde fue reconocido, recogiéndose en el atestado el resultado de su exploración, sin que se refleje nada de una posible intoxicación etílica, ni se haya interesado por las partes la aportación del parte médico expedido al testimonio facilitado al Jurado, cuando por lógica, de recogerse en él un estado de embriaguez manifiesto del acusado, la propia defensa así lo hubiera interesado.
Por lo expuesto y conforme con lo declarado probado por el Jurado solo cabe apreciar una atenuante de embriaguez, que debe tener cabida a través de los artículos ante citados.
SEXTO.- Se solicita por la defensa del acusado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada o en su defecto como atenuante simple o analógica de igual clase.
El art. 21. 6 del CP recoge como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El art. 52.1 3) de la Ley del Tribunal del Jurado establece que el objeto del veredicto deberá comprender en párrafos sucesivos, numerados y separados, entre otros, 'la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad',siendo que las circunstancias atenuantes como la alegada se incluyen dentro de estas últimas.
Ello no obstante la atenuante de dilaciones indebidas plantea una problemática especial, al poder contener elementos fácticos como son los periodos de paralización de la causa, con otros de contenido jurídico como es la valoración de si ello ha ocasionado una dilación indebida y extraordinaria de la causa, que debe conllevar un análisis completo del procedimiento, lo que el Jurado no puede hacer al no tener acceso al mismo en su integridad, y sí en relación a otros procedimientos similares ha supuesto una tramitación excesivamente dilatada en el tiempo y por lo tanto extraordinaria e indebida, teniendo señalado la STS 547/2015, de 6 de octubre que el objeto de veredicto sobre el que se pronuncian los jurados debe contener únicamente proposiciones fácticas, quedando reservada para la sentencia la respuesta a las proposiciones jurídicas. Como es el concepto de 'dilación indebida' que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio, y SSTS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001, entre otras).
La STS 109/2019 de 5 de marzo que analiza esta problemática, viene a señalar lo siguiente:
'la cuestión que nos planteamos es si en el objeto del veredicto se debe incluir como cuestión fáctica la existencia de dilaciones y si también se debe incluir una proposición por la que se determine si las dilaciones deben ser consideradas extraordinarias e indebidas y si deben dar lugar a una atenuante ordinaria o privilegiada.
Pues bien, consideramos que la determinación de los periodos de dilación es una cuestión fáctica, y añadimos, relativamente sencilla porque se puede determinar mediante el examen de prueba documental. Esta determinación fáctica debe ser incluida en el objeto del veredicto y posteriormente en el relato de hechos probados.
Sin embargo, todos los restantes aspectos, relativos a la calificación jurídica de las dilaciones, son de naturaleza jurídica y no deben incluirse en el objeto del veredicto, sin perjuicio de que se les dé contestación en la sentencia. La apreciación de si las dilaciones son extraordinarias e indebidas constituye un problema de calificación jurídica, de subsunción de los hechos en la norma, que puede llegar a ser sumamente complejo.
a) En efecto, la determinación de los periodos de paralización o de la duración total del proceso (que en ocasiones es tomado en cuenta para la apreciación de la atenuante) es un hecho, es una cuestión de naturaleza fáctica que se puede acreditar mediante prueba documental.
Por lo tanto y dado que para la apreciación de una atenuante es preciso que los hechos que la sustentan estén reflejados en el relato fáctico de la sentencia, tal y como recuerda la STS 638/2017, de 27 de septiembre , la parte que invoque la atenuante debe indicar los periodos de paralización, aportando la prueba correspondiente, lo que permitirá que la cuestión se someta a la contradicción del juicio, y el veredicto del Jurado tiene que reflejar esos periodos de paralización para que posteriormente se incluyen en el relato fáctico de la sentencia.
b) En cambio, la determinación de si las dilaciones son extraordinarias e indebidas hasta el punto de que den lugar a la apreciación de la atenuante (ordinaria o cualificada) es una cuestión eminentemente valorativa, de subsunción normativa, que si sitúa en el territorio de lo jurídico. Como señala la STS 585/2015, de 5 de octubre ' [...] el concepto 'dilación indebida' es un sintagma jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable[...]' ( STS 03-05 -13 )'.
La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demorase siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio , entre otras).
Puede comprenderse que con frecuencia los Jurados no estarán disposición de valorar todo este complejo de datos, porque desconocen la práctica jurisdiccional, la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y el funcionamiento del propio proceso penal.
En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la STS 844/2013, de 4 de octubre , en la que se argumenta que,'[...] Por más que la atenuante esté vaporosamente definida y se sustente en conceptos impregnados de unas dosis valorativas difícilmente reducibles a parámetros claros y de contornos precisos, la definición de éstos corresponde al juez profesional y no al lego. El jurado podrá precisar cuáles son los retrasos o el tiempo que ha durado la causa; podrá constatar los periodos de paralización observados; podrá, incluso, precisar las causas objetivas de esas paralizaciones si han quedado probadas...; pero decidir si las dilaciones son indebidas y si son extraordinarias es algo que solo puede verificar un juez profesional, salvo que haya que introducir en cada procedimiento del jurado en que se alegue esa atenuante un acelerado 'cursillo' a través de anómalas pruebas 'periciales' sobre lo que los prácticos del derecho y los tribunales (a su cabeza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) consideran tiempos 'ordinarios' o 'habituales' o 'tolerables' en el enjuiciamiento de una infracción atendidas sus peculiaridades; y lo que supone desbordar esos periodos; o sobre los tiempos no indebidos( debidos, rectius), por ser necesarios, inexcusables, propios de la misma secuencia procesal y los que rebasan de forma desmedida lo legal. Es importante tener esto en cuenta para una correcta y funcional distribución de roles y para que la atenuante no degenere en algo puramente subjetivo, no estandarizable y predominantemente intuitivo.[...]'
Pero, incluso aun en el caso de restar importancia a la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, hay otro problema adicional que dota a esta atenuante de una especial singularidad. Para ponderar esta circunstancia con frecuencia será preciso acceder al contenido total de las actuaciones, posibilidad que los jurados tienen prohibida. El artículo 34 de la Ley del Jurado determina con mucha precisión qué testimonios de las actuaciones deben ser remitidos por el Instructor al Jurado, quedando excluida la remisión de la totalidad delas actuaciones, lo que se justifica en la Exposición de Motivos de la ley para evitar 'indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas atendibles, contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la finalidad de la práctica probatoria a realizar en el debate'.
La valoración de esta atenuante se construye mediante la consulta de las actuaciones y la apreciación de si los vacíos de actividad están o no justificados. Eso es lo que ha permitido una cierta flexibilidad en su reconocimiento en esta Sala de Casación, aunque las dilaciones no hubieran quedado reflejadas en los hechos probados y se accionara por infracción de ley.
A esta singular problemática se refiere la STS 844/2013, de 4 de octubre , antes citada, en los siguientes términos:
' [...] Es además una atenuante que se construye casi exclusivamente, si no totalmente, sobre datos intraprocesales: son datos incontrovertidos; se pueden constatar directamente sin necesidad de valoración subjetiva adicional con la consulta de los autos. No hay propiamente prueba que valorar, sino documentos - actuaciones procesales - que examinar para entresacar sus elementos auténticos -fecha, naturaleza de la actuación-. Por eso en casación se han abierto paso márgenes de flexibilidad sobre la necesidad de respetar el 'factum' o sobre la posibilidad de apreciar directamente esos elementos fácticos por el Tribunal Supremo que serían heréticos o iconoclastas si pensásemos en otros temas. Esas consideraciones son proyectables 'mutatis mutandi' a la forma de operar Jueces Legos y Jueces profesionales en el enjuiciamiento mediante jurado [...]'.
7. Como conclusión, la singularidad de esta atenuante obliga a una clara distinción de funciones entre los jurados y el magistrado-presidente. Los primeros deben declarar el hecho, sin valoraciones, y el segundo debe valorar esos hechos y perfilar su relevancia jurídica. En esta función el magistrado-presidente podría, si lo estima necesario, examinar la totalidad de las actuaciones. La ortodoxia de esta solución no implica que otras alternativas conlleven la nulidad de actuaciones.
La respuesta a otras alternativas debe partir de las siguientes premisas: a) En principio, caso de que la proposición que se plantee al Jurado contenga un pronunciamiento completo sobre las dilaciones y sobre la apreciación o no de la atenuante, la sentencia debe ajustarse al criterio del veredicto ( STS 700/2017, de 25de octubre ); b) En cambio, si la cuestión no se incluye en el objeto del veredicto, tal y como acontece en este supuesto, el acusado tiene derecho a una respuesta. Hemos proclamado con reiteración ( STS 638/2017, de27 de septiembre ) que 'el lugar adecuado para la correcta consignación de esos datos fácticos es el apartado dedicado en la sentencia a los hechos probados. Si se ha omitido su mención en ese lugar, su aparición posterior en la fundamentación jurídica no es correcta, aunque no determina la nulidad de la sentencia. Tampoco impide su consideración jurídica cuando, aunque sea en la motivación, se recogen con el valor y el contenido propios de una declaración de hechos probados'
En el presente supuesto al elaborar el objeto del veredicto se planteó a las parte una doble alternativa, que conllevaba formular una proposición al Jurado que contuviera los particulares fácticos relatados por la defensa en sus conclusiones definitivas, dejando a la magistrada profesional la determinación de si supusieron una dilación extraordinaria e indebida de la causa y en su caso, de qué intensidad, o bien, dado que esos particulares fácticos derivan de prueba documental incontrovertida, dejar el pronunciamiento sobre la atenuante y su posible modalidad a la magistrada profesional, opción esta última por la que se inclinaron las partes, incluida la defensa del acusado que es la que instó la apreciación de la atenuante.
Procediendo a su examen, la causa se inició en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, como consecuencia del atestado policial elaborado el 5 de septiembre de 2019, tramitándose como diligencias previas luego trasformadas en procedimiento abreviado, teniendo lugar ya el 23 de abril de 2020 el inicio del juicio oral en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles al que le había correspondido su enjuiciamiento. Es de decir en apenas siete meses se había llevado a cabo la instrucción y calificación de la causa y el señalamiento e inicio del juicio. Es al comienzo del juicio oral, cuando al acusarse por un delito de allanamiento de morada por parte de la acusación particular, el Juzgado de lo Penal se declaró incompetente y declaró la nulidad de las actuaciones desde el auto de apertura de juicio oral, remitiendo causa al Juzgado instructor, que primero por auto de 23 de julio de 2020 amplió la nulidad hasta el auto de trasformación a procedimiento abreviado y luego por auto de 24 de septiembre de 2020 trasformó las actuaciones en procedimiento ante el Tribunal del Jurado y por auto de 5 de octubre de 2020 acordó la continuación del procedimiento para juicio ante el Tribunal del Jurado, después de que se tuviera que nombrar un nuevo abogado defensor por fallecimiento del anterior. Es en estos hitos del procedimiento en los que se sustentó la petición de la atenuante. Con posterioridad, y valorando solo el testimonio que fue facilitado al Jurado, consta que el 11 de diciembre de 2020 presentó escrito de acusación el Ministerio Fiscal, el 28 de diciembre de 2020 la acusación particular, y el 25 de febrero de 2021 la defensa. Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el 13 de mayo de 2021, señalándose juicio oral cuando la Oficina del Jurado dio fecha para su celebración, en función de las disponibilidades de Sala existentes y de la preferencia de otras causada de la Ley del Tribunal del Jurado, a partir del 3 de febrero de 2022.
Dado que entre esas resoluciones han tenido que haber actuaciones procesales que dieran lugar a su dictado - oír a las parte antes de decretarse la nulidad por el Juzgado instructor desde el auto de procedimiento abreviado, comparecencia del art. 25 de la ley de Tribunal del Jurado, determinación de la necesidad de la audiencia preliminar y en su caso de su convocatoria, dictado del auto de apertura de juicio oral - no puede estimarse que entre unas y otras la causa haya estado paralizada, y el tiempo de su tramitación hasta su llegada al órgano encargado de su enjuiciamiento, tampoco puede considerarse como desproporcionado o excesivo, por más que si la adecuación procedimental se hubiera producido desde un primer momento el juicio pudiera haber tenido lugar unos meses antes, lo que en cualquier caso no habría supuesto una diferencia temporal que se pudiera calificar de extraordinaria y no autoriza a dar entrada a la atenuante de dilaciones indebidas en ninguna de las modalidades planteadas.
SÉPTIMO.- Concurriendo la atenuante de embriaguez en ambos delitos, y ninguna circunstancia agravante, las penas se imponen en el mínimo de su mitad inferior, teniendo en cuenta que en el delito de coacciones leves, al haberse cometido en el domicilio de la víctima, ese mínimo es el correspondiente a la mitad superior de las penas fijadas en el tipo penal del art. 172.2 del CP, optándose para su sanción por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, frente a la pena alternativa de prisión que contempla, dado que el comportamiento violento en que consistió la conducta coactiva no ocasionó resultado lesivo de ningún tipo a la perjudicada, la cual ni siquiera refirió que al hacerlo le ocasionara el daño al que aludió Oscar.
Se fijan así las penas en seis meses de prisión por el delito del art. 202.1 del CP y en cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho al porte y tenencia de armas durante dos años y un día por el delito del art. 172.2 del CP.
En cuanto a las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, cuya imposición no se ha cuestionado por la defensa, su imposición se fija, siguiendo las reglas antes expuestas en los términos recogidos en el fallo, estimándose necesaria la condena a la prohibición de comunicación, - de carácter facultativo frente al carácter imperativo de la prohibición de aproximación - para garantizar la tranquilidad de la perjudicada que manifestó no querer tener ninguna relación con el acusado.
OCTAVO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de las acusaciones al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso, ya que la acusación particular no solo ha formuló acusación por un delito de allanamiento de morada desde un primer momento, sino que la conducta en que se sustenta la condena por el delito de coacciones - que no interesó en sus conclusiones definitivas - ya fue recogida en los hechos que imputaba al encausado en su escrito de conclusiones provisionales, permitiendo con ello conocer al acusado desde un primer momento los hechos que se le imputaban, a diferencia del Ministerio Fiscal que no lo hizo entonces.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo condenar y condeno a D. Juan Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada y de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez en ambos, a las siguientes penas:
- por el delito de allanamiento de morada, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de un año y seis meses.
- por el delito de coacciones leves, cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medios por plazo de un año.
Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular en lo referente al delito de allanamiento de morada.
Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Pedro del delito de acoso del que venía siendo acusado y cuyas costas se declaran de oficio.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas por auto de 6 de septiembre de 2019 y mantenidas por auto de 10 de septiembre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón hasta el momento en que alcancen las suma de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, en que las medidas quedarán sin efecto.
Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa, y para el de las penas de prohibición de aproximación y comunicación el tiempo de duración de las medidas de igual clase acordadas en la causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
