Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 93/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 1/2022 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 93/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100113
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:681
Núm. Roj: SAP NA 681:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000093/2022
Ilmo. Sr.
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistradas
Dª MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 05 de mayo del 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 1/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 304/2021, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de quebrantamiento de condena, siendo apelanteel encausado D. Teodoro,representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel, defendido por el Letrado Sr. Sergio Gómez Salvador.
Estando apelados: (i) El Ministerio Fiscal;(ii)La acusadora particular Dª. Martina, procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, asistida por el Letrado Sr. Jose Eugenio Ortiz Flores.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.
Antecedentes
PRIMERO. -Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. -Con fecha 22 de noviembre del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo:'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales de esta instancia.'
TERCERO. -Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal que, con estimación del recurso, dictemos Sentencia -por la que se anule la aquí recurrida -:
'1.- REVOCÁNDOLA Y DICTANDO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA NUESTRO REPRESENTADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.
2.- QUE DE MANERA SUBSIDIARIA SE RETROTRAIGAN LAS ACTUACIONES CON DEVOLUCIÓN DE LAS MISMAS PARA QUE EL MISMO JUZGADO DICTE SENTENCIA EN LA QUE ANALICE TODA LA PRUEBA PRACTICADA AL SER VÁLIDA, TENIENDO EN CUENTA LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS COMO SUFICIENTE PARA HACER VALER EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, Y QUE EXISTE UNA DUDA MÁS QUE RAZONABLE RESPECTO DEL DOLO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL.
3.- QUE DE MANERA SUBSIDIARIA SE RETROTAIGAN LAS ACTUACIONES AL MOMENTO DEL JUICIO ORAL CON FORMACIÓN DE NUEVO JUZGADOR QUE NO HAYA TOMADO NI TENIDO PARTICIPACIÓN EN ESTA CAUSA PARA UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.'.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de la acusadora particular para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, con solicitud de expresa condena de las costas causadas en la impugnación del recurso verificada por esta última.
CUARTO. -Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 1/2022, designándose ponente, conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.
Habiéndose procedido a deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
QUINTO. -Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'Que Teodoro, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona había dictado sentencia de fecha 01/09/2021 firme el mismo día, por la que se le prohibía aproximarse a su pareja Martina a una distancia inferior a 300 metros, y de que dicha prohibición se encontraba vigente, sobre las 10:45 horas del 12/10/2021 acudió a una Misa en el interior de la Parroquia San Miguel de Pamplona y pese a percatarse y ser plenamente consciente de que Martina se encontraba en su interior, se mantuvo en la Parroquia no abandonándola hasta que fue requerido por agentes de la Policía Nacional para que saliera del templo'.
SEXTO. -En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado D. Teodoro , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual, ha sido condenado, como responsable en concepto de autor, de un delito menos grave de quebrantamiento de condena tipificado en el apartado 2 del artículo 468 del código penal, concretado en la infracción de la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 300 m, respecto de Martina, impuesta en la sentencia 149/2021 de 1 de septiembre, dictada ' de conformidad', por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de esta Ciudad , hechos cometidos interior de la Iglesia de San Miguel de Pamplona, el día 12 de octubre pasado.
El escrito de interposición de recurso, correctamente formulado, preciso es reconocerlo, desde la perspectiva sistemática, se considera que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, existiendo un error en la valoración de la prueba, lo que debiera conducir al dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
De manera subsidiaria se viene a postular, la declaración de nulidad de la resolución impugnada, pues se entiende que no han sido valoradas, la integridad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, omisión valorativa que en especial se refiere con respecto al testimonio de las personas presentadas como tales por la defensa del encausado, lo que igualmente en opinión de la parte recurrente, debiera conducir al pronunciamiento de una sentencia absolutoria, en aplicación del principio ' in dubio pro reo', atendiendo asimismo a que existe una duda más que razonable respecto del dolo que integra el tipo subjetivo del delito por el que ha sido condenado
Y finalmente de modo subsidiario, interesa que se retrotraigan las actuaciones al momento del juicio oral, con intervención de un nuevo juzgador, que no haya tenido participación en la causa, '... Para una correcta valoración de la prueba'.
Motivos de recurso, que fueron impugnados de un modo genérico por el Ministerio Público y minuciosamente por el letrado de la acusación particular, que examinaremos en los siguientes fundamentos, comenzando por la omisión de valoración probatoria que se reprocha a la Sentencia impugnada.
SEGUNDO. -Mantiene a este respecto la parte recurrente que la sentencia impugnada: '...no valora, ni dice porque no valora, la testifical de Don Bienvenido y Angustia. No se analizan las diversas ni sucesivas declaraciones de testigos y acusado indicando por qué han merecido o no crédito; se limita a tener en consideración las testificales de contrario; obviando así dichos testimonios, que suponen prueba esencial para probar la inocencia de nuestro representado'.
Poniendo de relieve, la que califica de ' clara y contundente deposición' de Don Bienvenido, estimando que al no motivar las razones por las que se decide excluir de dicha prueba se priva recurrente del derecho a tutela judicial efectiva al que constitucionalmente tiene derecho y tras la cita determinado precedente decisorio de la Sala 2ª TS, concluye afirmando que -el-: '... no valorar el testimonio de Don Bienvenido y Doña Angustia supone dar por válida únicamente la versión dada de contrario, acerca del motivo por el que nuestro representado se encontraba aquel día en la iglesia; así como su desconocimiento de que Martina se encontraba en su interior'.
Cierto es, que en la resolución disentida, no se realiza una minuciosa descripción de testimonio de estas personas, pero del examen de del fundamento de derecho segundo, se desprende, que tanto el contexto subjetivo, como el marco espacial en el que se desenvolvió la situación litigiosa, que da lugar a la declaración como hecho punible 'plenamente acreditado', que: '...el acusado, pese a ser plenamente consciente de que Martina estaba en el interior, permaneció en el templo, debiendo ser Martina la que lo tuvo que abandonar, no haciéndolo Teodoro hasta que fue requerido por agentes para que saliera', se ha establecido tomando en consideración la integralidad de los elementos de prueba, en este caso de naturaleza eminentemente personal tanto de cargo como de descargo practicados en el acto de juicio oral.
Cuestión diversa, que no afecta a la consistencia del razonamiento condenatorio, es que las declaraciones en cuestión, no hayan sido transcritas en la sentencia recurrida.
Examinando estas en el soporte informático donde consta el desarrollo de acto de juicio la, se comprueba que Don Bienvenido, en el acto del juicio mantuvo que: '... Teodoro es conocido y amigo desde hace unos años ... Teodoro estaba a mi mano izquierda ... a la denunciante la conoce porque además es de mi pueblo, de vista si la conozco ... la primera vez que la vi ... a unos 100 metros estaba Martina con otra persona ... no había ninguna personamirándolo fijamente ... no cruzó la mirada con Martina ... antes de salir de la parroquia Teodoro me comentó a ver si había visto algo y le dije no, no he visto nada estate tranquilo ... no estableció contacto visual ni con Martina ni con Isidro, con ninguno de los dos, tampoco cuando abandonaron la iglesia ... estaba centrado en lo que era la misa...
Preguntado acerca de que de si es cierto que, dentro de la Iglesia, Teodoro le preguntó si Vd. había visto a Martina, contestó: ' ... creo que algo me dijo y yo le dije no, no he visto a nada ni a nadie ... mi atención fundamentalmente estaba en lo que decía el padre ... reconoció perfectamente a Martina a 100 metros, como podía ser 70 ...'
A preguntas de si Teodoro le hizo la pregunta, concretamente, si este le preguntó que, si la chica que había en el banco era Martina, contestó: 'a mí me dijo que si había visto a Martina ... eso se lo preguntó un rato antes de que pasara ... de que pasara que entrara un Policía Nacional con uniforme delante de todo el mundo y se llevara a Teodoro hacia fuera ...'.
A preguntas de si le volvió a preguntar que, si la persona que había salido con el chico era Martina, contestó: 'no me volvió a preguntar nada relativo a ese tema'.
Por ello es obvio que la declaración de esta persona, nada de interés ofrece en lo relativo a lo que sucedió en el interior de la Iglesia porque el Sr. Bienvenido ni siquiera pudo confirmar si estaba Martina en la Iglesia, ya que según hemos señalado, declaro: 'estaba centrado en lo que era la misa', 'yo no he visto a nada ni a nadie, mi atención fundamentalmente estaba lo que decía el padre'.
Por lo que respecta a la declaración de la Sra. Angustia, de nuevo su manifestación en el acto del juicio oral, no resulta especialmente ilustrativa, teniendo en cuenta, que manifestó puntual desconocimiento, acerca de lo que sucedió en el interior de la Iglesia:'... no se ni dónde estaba Teodoro ... a Martina la conocía de haberla visto alguna vez ... estuve hablando con Martina fuera ... no le explicó nada de lo que había sucedido dentro'.
TERCERO. - Sobre la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE . Principio in dubio pro reoy la existencia de error en la valoración de la prueba
Mantiene a este respecto la parte recurrente, que: '....No se discute la presencia del Señor Teodoro el día 12 de octubre en la Iglesia de San Miguel; sin embargo se da por probado que era conocedor de la presencia de la denunciante, y no se tiene en consideración las testificales presentadas por esta representación procesal que acreditan como es el mismo partido al que está afiliado el que le pide que vaya a grabar la misa (dado que nuestro representado gestiona las redes sociales de la misma) y no por otros motivos obtusos por los que acude ese día a misa.
No se discute que fuera un encuentro casual, que lo fue. Sino de si en un momento dado pudo ver a la denunciante en un banco próximo'.
En este contexto, reseña cuatro aspectos de la declaración de la denunciante, para concluir en que: '... No hubo dolo para la comisión necesaria del delito, y el elemento subjetivo sustentado tal y como se sustenta en la sentencia, no se ajusta a las reglas de la valoración correcta y a la presunción de inocencia'
A lo que añade, después de la cita de determinados precedentes decisorios de naturaleza constitucional y jurisprudencial que 'debería constar como hecho probado que Don Teodoro se encontraba casualmente el día 12 de octubre en la Iglesia de San Miguel de Pamplona, sin percatarse EN NINGÚN MOMENTO de que Martina se encontraba en su interior.'.
Para acabar afirmando que: '... Al dar crédito únicamente a la testifical del señor Isidro y de la denunciante no se valora correctamente lo realmente acontecido el día 12 de octubre en la iglesia de San Miguel. Mi representado no reconoció a la denunciante ese día, sino que únicamente fueron aquellos quienes si vieron y reconocieron al señor Teodoro, que casualmente se encontraba, con motivo de celebración del día de la hispanidad, en la citada iglesia. Al tomarse únicamente por valido lo expuesto en juicio en la prueba de cargo y descartarse la de descargo no es sino inevitable admitir la hipótesis alegada de contrario, sin embargo dista mucho de la realidad de lo ocurrido, tratándose de un desafortunado encuentro casual entre nuestro representado y la denunciante'.
Así planteado este conjunto de argumentos motivadores de las alegaciones en que se basa el recurso, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado ' error en la valoración de la prueba', el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la acusada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por la Juzgadora a quo.
En efecto, nos remitimos, al minucioso análisis, que se realiza en el suficientemente argumentado fundamento de derecho segundo de la Sentencia de instancia a cuyo íntegro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar reiteraciones. En él se pondera el valor acreditativo de la declaración testifical en el acto del juicio oral de la denunciante; la misma está minuciosamente corroborada con la declaración de Don Isidro y ya nos hemos pronunciado en el anterior fundamento, acerca de la relevancia, a efectos probatorios de la declaración testifical en el acto del juicio oral del Sr. Bienvenido, cuya atención al devenir de los hechos, ciertamente era limitada pues según hemos indicado declaró que ' estaba centrado en lo que era la misa'.
Por ello podemos avalar en su integridad, la consideración y a modo de ' cierre', que se contiene en el inciso final del expresado fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en el sentido de que:'...se considera enervada la presunción de inocencia que amparaba al acusado al estar plenamente acreditado que el mismo reconoció perfectamente a Martina, y pese a ello, permaneció en el templo quebrantando el mandato judicial, lo que obliga al dictado de una sentencia condenatoria por el delito del que era acusado'
En este el contexto valorativo que abordamos, ponderando el expresado desarrollo argumentativo de este motivo de recurso, cabe recordar, que dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una ' revisio prioris instantiae 'y no como un 'novum iudicium'- vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-, este Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas: a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.
Abundando en lo anteriormente razonado, recordaremos que cuando se invoca en apelación, como en el presente caso acontece la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en relación con él, error en la valoración de la prueba, que en definitiva conduce a una situación de indefensión, la muy reiterada doctrina jurisprudencial -por todas citaremos la STS 2ª 293/2020 de 10 de junio-, viene advirtiendo, acerca de los estándares que han de ser considerados.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio -.
Todos estos parámetros, se satisfacen, en la suficientemente razonada sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a la valoración del expresado testimonio del denunciante, en el presente caso, a los efectos de configurar los necesarios elementos, convictivos que configuran su consideración como prueba de cargo; señalaremos que esta actividad valorativa, ha de realizarse en base a los parámetros definidos por la doctrina jurisprudencial - vid. por todas STS 2ª 57/2019 de 5 de febrero -, para verificar la estructura racional del proceso hermenéutico, que sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.
Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros: a) la credibilidad subjetiva de la persona denunciante -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio - Sentencias, 2343/2001, de 11 diciembre ; 1424/2005, de 5 diciembre ; 96/2009, de 10 marzo ; 989/2016, de 12 enero ; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo-.
Y como declara la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º-: " (...) En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. "
Aplicando la expresada doctrina jurisprudencial, en las concretas circunstancias del caso, comprobamos que la hermenéutica del expresado testimonio, que se verifica en el antes señalado fundamento segundo de la sentencia disentida, satisface, las expresadas exigencias, por cuanto:
(i) La Sª Martina, ha mantenido la misma versión de los hechos, desde que se entrevistó con los agentes del cuerpo de policía nacional en el exterior de la Iglesia de San Miguel de Pamplona el día 12 de octubre pasado.
(ii) Su testimonio acusatorio, viene corroborado por la declaración del testigo Don Isidro, quien detalló el modo en que se produjo el encuentro, como el encausado, este fue perfectamente consciente, de la presencia de Dª Martina, el intercambio de miradas con ésta, quien finalmente, ante la persistencia en su presencia de D. Teodoro, le dijo al testigo ' vámonos'. E igualmente mediante las fotografías de un sector de las naves central y lateral izquierda de la Iglesia, que fueron exhibidas durante el acto de juicio oral.
(iii) Sin que finalmente, exista ninguna tacha, que permita poner en tela de juicio, la credibilidad subjetiva del testimonio de la denunciante y acusadora particular
Y en otro orden de consideraciones no podemos por menos que recordar los criterios jurisprudenciales, acerca de la apreciación de la prueba personal por parte de la Juzgadora de la instancia, en condiciones de inmediación.
De modo que es apreciable el límite a la función revisora constituido por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.
Tanto el encausado, como la denunciante, y las personas que declararon como testigos a solicitud de la acusación y del encausado; fueron oídas por la Juzgadora a quo, resultando la apreciación, relativa a 'cómo lo dijeron', esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º-.
Finalmente, en lo que atañe a la afirmada la vulneración del principio hermenéutico de ' in dubio pro reo', debemos recordar que este principio puede ser invocado para fundamentar el recurso sólo cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el 'tribunal a quo', ha condenado a pesar de tener dudas sobre la culpabilidad. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude. Y ello porque el principio 'in dubio pro reo'no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda [ SSTS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 y 376/20, de 2-07].
Esta ineluctable -para aplicación del criterio hermenéutico- situación de dubitación, ni se expresa, en el sólido razonamiento contenida en la sentencia de instancia, que conduce con toda razonabilidad al establecimiento de la sentencia condenatoria; ni de los argumentos expuestos en el recurso, se infiere que la Juzgadora a quo ' debió dudar'
Resultando por las razones expuestas el pronunciamiento de condena, absolutamente razonable, coherente y congruente, con los elementos de acreditación periférica, detallados en la resolución disentida.
CUARTO. -Tomando en consideración cuando se acaba de argumentar, ninguna de las alegaciones en que se basa el recurso, que hemos examinado, pueden ser acogidas.
Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer a la recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim., aplicado este último por razón de analogía. Tomando en consideración, que, la representación procesal de la acusadora particular, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, solicitó expresamente la condena en costas, la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel, actuando en representación procesal del encausado D. Teodoro,frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de noviembre pasado, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 304/2021; DEBEMOS CONFIRMARla Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación. Incluyendo en tal imposición las derivadas de la impugnación del recurso por la representación procesal de la acusadora particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
