Sentencia Penal Nº 93, Au...io de 2000

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26/06/2000

Sentencia Penal Nº 93, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 56 de 26 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 93

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO DE ROBO CON FUERZA El acusado, rompió una ventanilla del turismo del denunciante apoderándose de su interior de un teléfono móvil, y un aparato para recargarlo, fue detenido en la calle recuperándose los objetos sustraídos. No consta el valor de los desperfectos causados. El único testigo de cargo presente cuando se produjeron los hechos no puedo reconocer al sujeto activo de la acción delictiva, y aunque el policía que testificó refirió haberle encontrado en su poder un teléfono móvil, el acusado había declarado que lo había encontrado tirado en la calle, lo que sería demostrativo sólo de la presencia de indicios, pero de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. La prueba practicada se considera suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia: el testigo presencial vio a una persona, a la que no pudo ver la cara, que tenía medio cuerpo dentro de un automóvil, intentando esconder algo en sus ropas, y la siguió sin perderla de vista hasta que se encontró con un policía. El miembro de la Policía Local atestiguó que el detenido fue el ahora condenado, y que llevaba un teléfono móvil y su cargador, enchufados. La plenitud de conocimiento propia del recurso de apelación permite hacer una reflexión acerca de la consumación del delito y apreciar la existencia de tentativa. La consumación se entiende desde que existe la disponibilidad, al menos mínima y potencial, de los efectos sustraídos. La disponibilidad está ausente en los casos de detención in situ y en los de persecución ininterrumpida hasta la captura.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 56 /2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 227 /1999

 

SENTENCIA 93/2000

 

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintiséis de junio de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D.JOSE VICENTE ZABALA RUIZ Presidente, D.JOSE RAMÓN SANCHEZ HERRERO y Dª. CARMEN VILARIÑO magistrados en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, con el n° 227/99 que han constituido el Rollo de Apelación n° 56/2000; que versan sobre delito de robo con fuerza; y en los que son parte, como apelante ANGEL JAVIER M representado por la Procuradora Sra. Elena Arcos Romero; y siendo ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO quien expresa el parecer de la sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado n° 227/99, con fecha 3/12/99 de los que el presente rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a ANGEL JAVIER M como autor de un delito de robo con fuerza referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas Así mismo se indemnizará a José Manuel C en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por desperfectos en su vehículo."

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Soledad Sanchez Silva, en representación de d. Angel Javier M y que no fue impugnado.

 

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día once de mayo del presente año para la deliberación de este recurso.

 

CUARTO.-En la tramitación de esta Sala, se han observado las prescripciones y términos legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se admiten los de la resolución recurrida, que son del tenor siguiente: "El día 6 de agosto de 1998, sobre las 18,40 horas, el acusado ANGEL JAVIER M, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en la Plaza de Puente Castro de esta Capital, rompió una ventanilla del turismo " Seat-Ibiza", propiedad de don José Manuel C, apoderándose de su interior de un teléfono móvil, marca "Nokia", y un aparato para recargarlo El acusado fue detenido en la calle Santiago de Guayaquil, recuperándose los objetos sustraídos. No consta el valor de los desperfectos causados."

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se admiten los de la recurrida, y

      PRIMERO.- El recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba a que llegó (al Juez de lo Penal, que justificó su condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, pues, dice, realizó una desigual aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo: el único testigo de cargo presente cuando se produjeron los hechos no puedo reconocer al sujeto activo de la acción delictiva, y aunque el policía que testificó refirió haberle encontrado en su poder un teléfono móvil, el acusado había declarado que lo había encontrado tirado en la calle, lo que sería demostrativo sólo de la presencia de indicios, pero de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

 

      SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, ya que la prueba practicada se considera suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia: el testigo presencial vio como, después de oír un ruido, vio a una persona, a la que no pudo ver la cara, que tenía medio cuerpo dentro de un automóvil, la vio intentando esconder algo en sus ropas, y la siguió sin perderla de vista hasta que se encontró con un policía. Puede concluirse por tanto que la persona que vio con el cuerpo metido en el automóvil es la misma que luego fue detenida por el policía.

 

      El miembro de la Policía Local atestiguó que el detenido fue el ahora condenado, y que llevaba un teléfono móvil y su cargador, enchufados. Se desprende igualmente del atestado que el dueño del automóvil citado reconoció como suyo el teléfono que había encontrado el policía, manifestación que luego ratificó a presencia judicial. En cambio, la versión del condenado, de que el teléfono era suyo, o de que lo había encontrado en la calle, no son explicación suficiente para desvirtuar las consecuencias que un razonar lógica extrae de la prueba de cargo practicada.

 

      TERCERO.- Aunque no ha sido alegado por la defensa, la plenitud de conocimiento propia del recurso de apelación permite hacer una reflexión acerca de la consumación del delito y apreciar la existencia de tentativa. Ya en las Ss. TS. 3 Feb. 1988 y 21 Feb. 1990 (recientemente, SAP Pontevedra 20 Abr. 1999) se hizo una reflexión sobre la consumación en este delito, que se entiende desde que existe la disponibilidad, al menos mínima y potencial, de los efectos sustraídos, que implica simplemente un ideal o potencial capacidad de disposición o de realización de cualquier acto de dominio material sobre ellas; por lo que la disponibilidad está ausente en los casos de detención in situ y en los de persecución ininterrumpida hasta la captura. Más recientemente se ha tratado de distinguir  entre una tentativa inacabada, que se da cuando sólo se lo realizan parte de los actos que objetivamente deberían  producir el resultado,  y una tentativa acabada,  equivalente a la antigua frustración, cuando se practican  todos y sin embargo el resultado no se produce por causas  independientes de la voluntad del   autor (STS 20 Dic.  1999) . Al igual que en el caso examinado en la última resolución citada, que aplicó la tentativa porque los autores de la sustracción fueron perseguidos por un cliente de la entidad bancaria atracada cuando huían en un taxi y después por la Policía Nacional que los detuvo, pues se consideró que tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva habían  recorrido todo el proceso de ejecución necesario para  completar el tipo penal, pero sin lograr el resultado por  causas ajenas a su voluntad; en el presente caso también  hay que entender que no ha existido esa disponibilidad por  parte del acusado de los objetos sustraídos del automóvil,  pues el testigo que presenció la sustracción no le perdió  de vista en ningún momento, hasta que fue detenido. Por  ello hay que entender que el delito no se consumó sino que  estamos en grado de tentativa (art. 16.1 CP), que conlleva  la reducción de la pena en un grado, en la extensión que se  estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento  y al grado de ejecución alcanzado. (art. 62 CP). En el  presente caso hay que atender a la pena en abstracto que  correspondería, de acuerdo con la calificación del Juez de  lo Penal, que es de uno a tres años (art. 240), por lo que  el grado inferior va de seis meses a un año (art. 70.2 CP),  y  dentro de éste atender al peligro inherente al intento,  que no se considera grave al haberse sustraído el teléfono  del interior de un automóvil desocupado, mientras que el  grado de ejecución fue  importante, ya que no se llegó a  consumar por el hecho de que una tercera persona,     ignorada  para el autor, le fue  siguiendo hasta encontrar a un  policía. Por ello se considera ajustada la pena de prisión  de ocho meses.  

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas  del recurso.

FALLO

 

      Que con revocación parcial de la sentencia de 3 de diciembre de 1999 dictada en el juicio oral n° 227/99 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, debemos revocar dicha sentencia, condenando a ANGEL JAVIER M como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el recurso.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

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