Última revisión
08/05/2001
Sentencia Penal Nº 93, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 989 de 08 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA
Nº de sentencia: 93
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 989 /2000
órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 259 /1997
N U M E R O 93
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación penal número 989/00 procedente del Juzgado de lo penal número Tres de A Coruña, sobre FALSEDAD DOCUMENTO PUBLICO, INFRACCION EN MATERIA LABORAL, entre partes de la una como apelantes ISABEL, representada por la Procuradora Sra. Prego Vieito e ISAAC RODRIGUEZ SANCHEZ, representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo Sr DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de A Coruña, con fecha catorce de junio de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a ISABEL e ISAAC a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, accesorias y multa de CIEN MIL PESETAS,con un arresto sustitutorio en caso de impago de 16 días por el delito de falsedad. Se les absuelve del delito de estafa y contra la libertad y seguridad de los trabajadores. Se absuelve a José María de los delitos imputados. Isabel e Isaac indemnizarán al I.N.E.M. en 1.791.267 pesetas, más los intereses legales. Les condeno además al pago de las costas ocasionadas por mitad.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha uno de septiembre de dos mil, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha once de octubre de dos mil, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "Con fecha 3-10-1986 se constituyó la sociedad "T S.A.", con domicilio social en A Coruña, siendo la acusada Isabel, mayor de edad, cuya hoja de antecedentes penales no consta, socia mayoritaria y administradora, tenía unos 12 empleados (una secretaria y el resto obreros). Cuando las cosas empezaron a no ir bien y por acuerdo de la junta celebrada el día 12-9-91, elevado a escritura pública con fecha 23-9-91, se aceptó cambiar la denominación social por la de "Instalaciones C S.A.", trasladando el domicilio de la sociedad a A Coruña, siguiendo figurando como administrador único la acusada, siguiendo trabajando par la misma los obreros que trabajaban ya para "T S.A.", sin que se formalicen nuevos contratos y si bien ni en la primera ni en la segunda sociedad figura como socio el acusado José M , mayor de edad, , cuya hoja histórico-Penal no consta, casado en régimen de separación de bienes con la acusada, lo cierto es que en ocasiones indicaba a los obreros de la obra que tenían que hacer y en algunos casos figurando como gerente de T contrató a obreros, contratando como socio de aquella a su mujer, que era administradora única de T en concepto de administrativa. La acusada celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 17-10-91 por despido improcedente, sin que haya carta de despido, compareciendo en nombre de la empresa el también acusado Isaac Rodríguez Sánchez, mayor de edad, titular de la Gestoría A., sita en la calle n° La Coruña (domicilio social de instalaciones C), quien hacía labores de gestión tanto para esta como para T, cobrando la acusada en la nómina de Noviembre de dicho año y en la modalidad de pago único, la cantidad de 1.791.267 pesetas del I.N.E.M. Por otra parte, y con respecto a la empresa "INSTALACIONES C S.A." aunque posteriormente Isabel trató de reintegrar la deuda con la Seguridad Social, se retienen a los obreros cuotas de la Seguridad Social que se apropian... hasta el final".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Del propio relato fáctico de la resolución de grado resulta la atipicidad falsaria en la conducta -tan indeterminada- de los apelantes. Basta la cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio y 28 de octubre de 1997, y de 25 de septiembre y 28 de octubre de 2000 para avalar la anterior conclusión. Eliminada la falsedad ideológica por faltar a la verdad en la narración de los hechos (arts. 392 y 390.1 CP de 1995), lo que sancionaba el artículo 302.9 (y 303) del Código Penal de 1973 y ahora acogen los citados artículos 390.2 y 392 del texto vigente es la simulación, fingimiento o apariencia de un documento de modo que induzca a error sobre su autenticidad. Simular es fingir la existencia de un soporte totalmente irreal, crearlo configurándolo de suerte tal que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección, imitar lo que no sea. Nada de esto ha ocurrido; lo acontecido en el supuesto a examen en lo atinente al acta de conciliación de 17 de octubre de 1991 es que dos particulares ante el Letrado del SMAC Sr. Freire acuerdan o reconocen "la improcedencia del despido", un ofrecimiento indemnizatorio ante la imposibilidad de readmisión y la finalización y liquidación de la relación laboral. Y eso ha sucedido así con independencia de si existía o no "carta de despido" y de si la finalidad de la comparecencia radicaba en "cobrar una cantidad del INEM", llegándonos a cuestionar la mendacidad o inveracidad del substrato que larvadamente parece sugerir el escrito acusatorio que, sin matices ni motivación real, acepta la resolución de grado, omitiendo el vínculo que ligaba -administrativa- a la acusada con la empresa. Todo lo más, pues, y esto lo decimos como pura hipótesis, cabría hablar de desfiguración de datos de la realidad extradocumental, expectativa (n° 4 del art. 390) extraña a quienes no son autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, lo procedente (imperativo) es el acogimiento de los recursos de apelación fundados en indebida aplicación de los artículos 302.9 y 303 del Código Penal, síntesis determinante de la absolución de los condenados en la instancia y que releva de examinar los restantes pilares argumentales de los escritos de 12 y 14 de julio de 2000, toda vez no se ha simulado un documento en el sentido demandado por la norma.
SEGUNDO.- La estimación de ambos recursos exime de especial mención en sede de costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLAMOS Que, con estimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 14-VI-2000, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de La Coruña en autos 259/97, revocamos tal resolución en lo que afecta a Isabel y a Isaac a quienes absolvemos libremente del delito de falsedad objeto de condena en la instancia, dejando sin efecto los pronunciamientos sancionadores civiles y penales contra ellos dictados, y sin imposición de costas de ambas fases del procedimiento.
