Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 930/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 186/2011 de 15 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 930/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100825
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 186/11BY-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 707/09
Juzgado de lo Penal num 4 Barcelona
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Concepcion Sotorra Campodarve
Dª . Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre del dos mil doce
S E N T E N C I A 930/12
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 186/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 707/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos y malos tratos habituales en el ámbito de la mujer, delito continuado de quebrantamiento de condena siendo parte apelante Juliana asistida del Letrado Sra. Osuna Cabrera y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sr.D. Elias defendido por el Letrado Sr. Mondragon Vial y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de Noviembre del 2009 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de quebrantamiento de condena y una falta de malos tratos de obra con la aplicación de la eximente incompleta de trastorno psíquico y la atenuante analógica de dilaciones indebidas , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas, absolviéndole de los delitos de maltrato en el ambito de la mujer, malos tratos habituales y continuado de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra/Doña. Juliana en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara condenatoria para el acusado en los terminos interesados en su dia.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-Combate en primer la acusadora particular el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de maltrato ocasional del art 153 ,1º CP y del delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP y de quebrantamiento de condena del ap 2º del art 468 CP , y en consecuencia se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', petición a la que no se adhiere el Ministerio Fiscal, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para considerar que nos encontramos ante una relación sentimental entre las partes, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.
La STS 510/2009 de 12-5 al analizar los tipos de los arts. 133-1 y 173.2 CP , recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas y asi quedarían excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse, siendo esta la tesis que sigue el juez 'a quo'
Pero es que además , este Tribunal de apelación no puede obviar esa valoración probatoria, puesto que en base a ella la Juez de lo Penal calificó el hecho como falta de lesiones y al tratarse de una valoración probatoria en favor del reo no podemos valorar nuevamente la prueba para llegar a una conclusión más perjudicial para el reo, por aplicación de la constante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, nº 1/2010 de 11 de Marzo ) en la que se expresa que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzcan a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en que se respete la posibilidad de contradicción. En el mismo sentido STC 164/2007 de 2 de Julio y la nº 60/2008 de 26 de Marzo . En el presente caso ninguno de los apelantes solicitó prueba para esta alzada, con lo que deben mantenerse los hechos probados y en consecuencias las derivaciones de aplicación de los preceptos legales ajustados a dicha situación respecto de los comportamientos enjuiciados.
TERCERO.-En cuanto al motivo del recurso por aplicación indebida de la eximente incompleta por transtorno psíquico el mismo no puede ser acogido pues el juez de instancia razonó la existencia de la atenuante instada basándose en el informe medico forense obrante en las actuaciones que determino el ingreso psiquiátrico del imputado en base a la existencia en el mismo de una patológica psíquica unida a un consumo de sustancias estupefacientes, siendo que se practicó un reconocimiento médico al acusado unas horas después de los hechos constatándose una cierta distorsion de la realidad por descompesacion de su sintomatología psíquica de base de trastorno esquizofrénico paranoide crónico de tipo delirante, lo que supone que sin que esté totalmente anulada su capacidad y culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello incurriendo en un supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, se apreciará la eximente incompleta bien por la gravedad de la enfermedad cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa o bien cuando se constada que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al brote psicótico agudo, momento en el que la compulsión hacia los actos enjuiciados destinados se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS, de 14 de julio de 1999 ).
CUARTO.-Finalmente y en cuanto al ultimo motivo del recurso el mismo tampoco puede prosperar ya que en el caso que nos ocupa es evidente la existencia de dilación indebida, bastando a tales efectos examinar la tramitación de las diligencias previas y los tiempos de inactividad procesal, que desde luego son imputables a la pasividad del Juzgado, , siendo relevante la dilación derivada desde que el fiscal interesa la practica de las diligencias complementarias en fecha de 18 de Octubre del 2006 hasta que se acuerda la misma en fecha de 10 de Abril del 2007 a lo que se une el hecho de que dicha diligencia una vez contentado el exhorto por parte del Juzgado de lo Penal 10 de los de Barcelona en el sentido de que no constaba la existencia de una condena del año 2005 com pena de prohibición de acercamiento contra el imputado, hacia innecesaria la declaración del mismo y en consecuencia la orden de detención dada, pudiendo en consecuencia haberse continuado la tramitación del procedimiento formulándose los correspondientes escritos de conclusiones provisionales y auto de apertura de Juicio Oral que finalmente se dicto en fecha de 24 de Abril del 2009 que debio de ser anulado a instancia de parte dictándose otro de fecha de 2 de Octubre del 2009 De los anteriores hechos se puede deducir que nos encontramos ante un caso de dilaciones indebidas, imputables a sujetos distintos del acusado, que de este modo se beneficia de la pasividad o irregularidades del órgano judicial durante largos periodos de tiempo.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en fecha de 29 de Noviembre del 2010 en Procedimiento Abreviado número 707/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 20.11.12

