Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.
En los recursos de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por
EL MINISTERIO FISCALy
Jorge
, contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del
art. 148.1 CP , los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Millán Valero.
Antecedentes
1.-El Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Santiago de Compostela inició Procedimiento Abreviado 37/2012 (Diligencias Previas 1943/2010, contra
Jorge . Una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha treinta de noviembre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes
Hechos Probados:
" Sobre las 6:30 horas del día 13 de Mayo de 2010, el acusado
Jorge , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encontraba en el club de alterne 'San Lázaro II' sito en la Avda. de San Marcos de esta ciudad. Se le acercó D.
Oscar , quien le preguntó si el asiento que estaba a su lado se encontraba libre. El acusado reaccionó verbalmente de forma ofensiva, haciendo alusión a la nacionalidad portuguesa de aquél.- Tras un enfrentamiento verbal, el Sr.
Oscar trató de alejarse del acusado, pero éste continuó acosándolo, hasta que comenzó a agredirlo pese al intento de defensa del Sr.
Oscar y con una navaja de dos filos, le asestó 11 navajazos en diversas partes del cuerpo (mentón, cara lateral izquierda del cuello, brazo izquierdo, nalga izquierda, muslo derecho, pierna derecha y pierna izquierda), algunos de los cuales fueron dados cuando la víctima se encontraba en el suelo.
Como consecuencia de la agresión el Sr.
Oscar fue trasladado en ambulancia al Hospital Clínico de Santiago de Compostela, donde fue diagnosticado de:
a) Heridas incisivas superficiales en mentón, cara lateral izquierda de cuello, brazo izquierdo, nalga izquierda, pierna derecha y pierna izquierda.
b) Heridas incisivas profundas en región tibial anterior y en cara interna del muslo.
Un total de 11 heridas por arma blanca, para cuya curación fue necesaria la aplicación de puntos de sutura, además de haberse empleado monitorización hemodinámica y prescrito un tratamiento preventivo con antibióticos, gammaglobulina y antitetánica.
El lesionado tardó en curar 21 días, de los cuales 8 estuvo incapacitado para su profesión habitual. Le restan como secuelas parestesias en una pierna y perjuicio estético constituido por 11 cicatrices (la mayor de 4,5 cm en miembro inferior y la menor de 1 cm en cara lateral del cuello) situadas en mentón, cara lateral izquierda de cuello, brazo izquierdo, nalga izquierda, muslo derecho, pierna derecha y pierna izquierda. Las cicatrices en mentón y cuello son mínimas y difícilmente perceptibles".
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a D.
Jorge como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del
art. 148.1 CP
-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, que incluyen las de la acusación particular; así como a que abone a DON
Oscar 1.400 euros por incapacidad temporal y 6.000 euros por secuelas, además de pagar al SERGAS los gastos médico-sanitarios por atención al lesionado por importe de 396,36 euros.
Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ".
3.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por
Jorge y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:
Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal.
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del
número 1 art. 849 LECrim por indebida inaplicación del art. 150 CP , por entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad no grave.
Motivos aducidos en nombre de
Jorge .
Motivo primero.-Por infracción de ley, al amparo del
art. 852 LECrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ , se denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia sancionado en el
art. 24.2 CE .
4.- El Ministerio Fiscalse instruyó del recurso interpuesto por el recurrente,
interesando laimpugnación del único motivo del recurso; Igualmente la
representación legalde D.
Jorge
impugnó el único Motivo del recurso del Ministerio Fiscal;la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
5.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.-Un único motivo articula el condenado recurrente: infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el
art. 24.2 CE lo que accede a casación a través del art. 852 LECrim (concreción en el proceso penal del más genérico art. 5.4 LOPJ ).
El hilo argumental gira alrededor de las supuestas deficiencias del inicial reconocimiento fotográfico en sede policial. Se exponen de manera correcta los requisitos ideales de esa diligencia policial admitida como medio de investigación no prescindible (
i)plasmación documental;
ii)intervención de funcionarios policiales;
iii)exhibición de una pluralidad de fotografías de personas con características fisonómicas acordes con la descripción realizada por el llamado a reconocer;
iv)incomunicación entre las distintas personas que han de reconocer;
v)prohibición de sugestión o dirección interesada por parte de la policía;
vi)incorporación documentada de las fotografías para contar con elementos que permitan valorar su fiabilidad).
Tras el planteamiento inicial, genérico y asumible el recurrente se desliza hacia territorios en los que ya no le asiste la razón:
a)De una parte, se esfuerza por imaginar deficiencias en ese reconocimiento en fotografía que o no son tales, o distan mucho de estar acreditadas. Son meras hipótesis o elucubraciones desprovistas de todo sustento probatorio. Dice que el denunciante habló de una persona con barba cerrada de varios días y que, sin embargo, en las fotografías (folios 24 y 25) ninguno tenía esa característica. No tiene lógica lo que pretende el recurrente: una barba cerrada que obedece más a dejadez o desidia en el aseo que a una forma buscada y estable de presentación física, es un elemento variable y cambiable. No se puede exigir a la policía que disponga de fichas fotográficas en distintas versiones (barba de pocos días, bigote, barba de varios días, barba rasurada...) para exhibirlas según la coyuntura concreta. Es absurdo. Si se hablaba en la denuncia de barba de cinco o seis días, la conclusión del recurrente sería que había que enseñar solo fotografías de personas con barba de ese periodo aproximado de tiempo: ¡¡!! No requiere demasiada retórica deducir que si reconoció al autor se debió no a la barba sino a otros rasgos fisonómicos más permanentes.
b)La Audiencia responde con contundencia a las alegaciones sobre la luminosidad y otras circunstancias que harían menos fiable el reconocimiento.
'Respecto de la posibilidad material de que la víctima fuese capaz de captar los rasgos físicos de su agresor de forma que le permitiera reconocerlo con posterioridad-se lee en la sentencia-
, considera esta Sala que no hay motivo para dudar de ello. La impresión que se obtiene tras las declaraciones en juicio de las personas que esa noche estuvieron en el local -el perjudicado, los agentes policiales que acudieron al mismo tras ser avisados del suceso o personas que trabajaban en el mismo- es que en la zona del establecimiento donde ocurrieron los hechos la luminosidad, aunque no era intensa y podía calificarse como penumbra, permitía distinguir los rasgos y características físicas a cierta distancia y, sin ninguna duda, si las personas estaban inmediatamente próximas. En el caso el incidente tuvo cierta duración, pues la agresión fue precedida -según la declaración del perjudicado- por un altercado verbal sucedido cuando el perjudicado se acercó a donde estaba el autor y le preguntó si podía coger una silla próxima, para posteriormente acudir el autor hasta donde estaba él e iniciarse la agresión, en el curso de la cual el perjudicado dijo que trató de defenderse. La pluralidad de cuchilladas recibidas por el perjudicado también revelan que la propia agresión tuvo cierta duración, y, por ello, aparece como creíble que la víctima pudiera haber percibido con claridad los rasgos físicos del agresor y que, por ello, haya sido capaz de identificarlo con certeza posteriormente.
Cabe señalar, ante la línea mantenida por la defensa, que no existe prueba bastante de que el lesionado se encontrase embriagado cuando ocurrieron los hechos, pues él no niega y la médico que lo atendió de sus lesiones nada apreció al respecto ni ello consta en el parte de asistencia, por lo que la hipótesis de que su estado le impedía percibir o retener con claridad los rasgos del agresor carece de base fáctica'.
c)Se sugiere asimismo, sin base alguna que el reconocimiento pudo estar sugerido. Eso es una mera suposición interesada.
d)Por fin el recurrente da un acrobático salto del plano de la fiabilidad al de la validez. Un reconocimiento fotográfico realizado con algunas deficiencias (v. gr., se exhibe poco número de fotografías o pertenencientes a personas sin parecido) puede ser menos fiable hasta el punto de que pueda ser aconsejable prescindir de él; pero por falta de fiabilidad, no porque sea inválido o nulo, que es lo que parece pretender el recurrente. No estaremos nunca ante una prueba ilícita o prohibida o inutilizable, sino en todo caso ante una prueba menos fiable o dudosa o no convincente o escasamente persuasiva por esos eventuales déficits que, además, no se pueden presumir apriorísticamente. Hay que demostrarlos, o al menos contar con elementos probatorios que sugieran que es muy probable que se produjesen. No fiabilidad de una prueba es concepto diferente a su inutilizada y se mueve en parámetros diferentes.
La ilicitud probatoria tiene otro fundamento. Una prueba ilícita puede ser muy fiable (resultado de un registro nulo) o nada fiable (confesión obtenida bajo tortura), pero en ningún caso es utilizable. Además arrastra la invalidez de todas las pruebas derivadas. La fiabilidad, a diferencia de la ilicitud (una prueba es lícita o ilícita pero no puede ser 'un poco' ilícita), sí que admite gradaciones. Una prueba puede ser más o menos fiable o escasamente fiable pero será valorable. La omisión de algunas garantías puede restar fiabilidad (se omitió el juramento, se comunicaron entre sí los testigos...) pero no la convierte en nula o ilícita.
La
STS 609/2013, de 28 de junio , dice sobre esta diligencia: '
Con respecto al reconocimiento fotográfico ha de señalarse en primer lugar que se trata de una diligencia de investigación policial, cursada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, y que se utilizan álbumes de fotografías de delincuentes habituales en el ramo de la actividad criminal en donde se encasille el suceso en cuestión. Por consiguiente, por sí misma no tiene virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, el cual tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial, con las garantías y formalidades establecidas en los
arts. 369 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , identificación que deberá ser ratificada en el plenario, a presencia del órgano de enjuiciamiento. No es que se trate de una identificación en el juicio oral, puesto que este medio probatorio forma parte propiamente de la fase de instrucción sumarial, a modo de prueba preconstituida, sino que sus resultados se validan en el plenario.
Quiere con ello decirse que si la exhibición de fotografías es una técnica de investigación policial, la mayoría de las veces, preprocesal, huelga tacharla de nula en la identificación del acusado sencillamente porque no tiene tal finalidad, sino la de encauzar las pesquisas policiales...
...De esta manera, el reconocimiento fotográfico cumplió los parámetros que exige nuestra jurisprudencia, pues se ajustó a las prescripciones legales, se llevó a cabo en dependencias policiales y bajo el control de la policía judicial. Y sobre todo, no queda acreditada, como dice el Tribunal sentenciador, de modo alguno la existencia de cualquier tipo de sugerencia o indicación por parte de los agentes, que por leve que fuera, hubiera ido dirigida hacia los testigos en orden a identificar a alguno de los que allí figuraban fotografiados.
Así, pues, no puede tacharse la diligencia preprocesal de dirección de las pesquisas policiales de nula o ilícita, y desde luego, que ninguna objeción se ha opuesto a la diligencia de reconocimiento en rueda, particularmente porque, como consta en ella, se hizo con asistencia de letrado sin que se relaten protestas de cualquier tipo...
En suma, el recurrente fue indubitadamente reconocido en diligencia de rueda, su valor identificativo no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral (
Sentencias de 14 de marzo de 1990
;
12 de septiembre de 1991
;
22 de enero de 1993
;
19 de febrero
y
6 de marzo de 1997
,
11 de noviembre de 1998
y
1286/2002
, de julio). En definitiva, la verdadera prueba de identificación la constituye el reconocimiento en rueda, que podemos denominar con presencia física, no esa especie de sucedáneo virtual con rueda de fotografías que sirve y cumple sus fines para el avance de las investigaciones policiales, apuntando líneas de actuación policial (eventualmente, judicial), pero que no dispensa practicar la rueda de sospechosos ante la presencia judicial, con asistencia de letrado defensor y documentación de fedatario público, que preconstituye la prueba y la dota de fuerza convictiva'.
Valen plenamente esos razonamientos proyectados a este asunto.
Por fin, que no se hayan buscado huellas o rastros de ADN no significa nada. La presunción de inocencia obliga a absolver cuando no haya pruebas de cargo suficientes; pero no impone que confluyan todas las imaginables pruebas de cargo que pudieran hipotéticamente haberse recabado.
Existe prueba incriminatoria suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio. La prueba -también la diligencia de investigación consistente en el reconocimiento fotográfico- ha sido practicada con todas las garantías y obtenida sin incidencia ilegítima en derechos fundamentales; y, además, es válida: no puede tacharse de nulo el reconocimiento en fotografía por lo ya expuesto. Tal reconocimiento, luego reiterado en el juzgado y en el plenario, concuerda con el apodo que se dice que usaba el autor de los hechos.
La prueba, por lo demás, está sobradamente motivada por la Sala de instancia.
Todas las exigencias del derecho a la presunción de inocencia están escrupulosamente respetadas.
En consecuencia, este recurso no puede ser estimado.
SEGUNDO.-El recurso del Fiscal cuenta también con un único motivo edificado sobre el
art. 849-1º LECrim . Se denuncia la indebida inaplicación del art. 150 CP . En un único y muy bien fundado motivo, con sólida argumentación y lujo de referencias jurisprudenciales, el Ministerio Fiscal reclama que se case parcialmente la sentencia recaída sustituyendo la condena por el delito de lesiones con medio peligroso de los
arts. 147 y
148.1º CP por las lesiones agravadas por el resultado (deformidad) que recoge el art. 150.
El núcleo de la discrepancia es puntual y puramente jurídico-penal (
art. 849.1º LECrim ). Para el Fiscal las secuelas de las lesiones causadas a Oscar integran la deformidad que atrae la aplicación del
art. 150 CP . Los hechos probados las describen así: '
le restan como secuelas parestesias en una pierna y perjuicio estético constituido por 11 cicatrices (la mayor de 4,5 cm en miembro inferior y la menor de 1 cm en cara lateral del cuello) situadas en mentón, cara lateral izquierda de cuello, brazo izquierdo, nalga izquierda, muslo derecho, pierna derecha y pierna izquierda. Las cicatrices en mentón y cuello son mínimas y difícilmente perceptibles'.
Los jueces
a quibusrechazan esa tipificación con la siguiente argumentación:
'No se considera que los hechos sean constitutivos de un delito de causación de deformidad del
art. 150 CP
. Las cicatrices son numerosas (once), y su longitud oscila entre 4,5 cms. (en miembro inferior) y 1 cm. (en cuello), pero salvo ésta del cuello y otra en el mentón se encuentran en zonas normalmente no visibles o no particularmente visibles (brazo izquierdo, nalga y el resto en las extremidades inferiores). En el acto del juicio fueron expresivas las manifestaciones del perjudicado sobre que las lesiones en mentón y cuello eran 'pequeñitas' y apenas se notaban.
Se considera jurisprudencialmente como deformidad (
STS 26-9-2012, n° 634/2012
) «toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de una alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista'. Como sintetiza la
STS 28-12-2009 n° 1373/2009
«dicha deformidad vendría dada por la concurrencia de tres elementos: a) irregularidad física; b) permanencia: y c) visibilidad y ello debe proyectarse por el Tribunal sentenciador en un juicio de valor a la vista de las circunstancias; concurrentes en cada caso -todo enjuiciamiento es una actividad individualizada- en un doble sentido que esas irregularidades sean de cierta entidad y tengan relevancia; y ese juicio de relevancia debe ser puesto en relación con el aspecto- físico de la víctima antes de la lesión, su edad, profesión, sexo y cuantas circunstancias puedan concurrir».
En el caso la mínima o casi inexistente relevancia afeante de las lesiones -situadas en las partes visibles y la menor perceptibilidad de las restantes ha de llevar a excluir la aplicación de este tipo agravado'.
El Fiscal combate ese razonamiento. Tras recordar que estamos discutiendo sobre la 'deformidad
no grave' en oposición a la
gravedel
art. 149 CP , realiza un meritorio recorrido por la jurisprudencia de esta Sala en lo que es la respuesta a supuestos análogos al presente. Las cicatrices en cuello y mentón son perceptibles a corta distancia. Y la valoración no puede hacerse cicatriz a cicatriz 'como si fuesen entes independientes'. Enfatiza, asimismo, que a efectos de responsabilidad civil la Sala habla de dañó estético
moderado(fundamento de derecho quinto) y concluye:
'
Existen múltiples cicatrices (hasta 11), de carácter permanente como se desprende de la propia naturaleza de la cicatriz, todas ellas presentes y visibles.
- Que afectan a diversas partes del cuerpo.
- Que en su conjunto son valoradas en cuanto al daño estético que ocasionan como moderado'.
TERCERO.- El motivo no va a ser estimado.
Nos movemos en un territorio extremadamente valorativo; que no subjetivo. 'Valorativo' y 'subjetivo' designan realidades diferentes y con trascendencia divergente. Hay que propugnar un concepto
objetivode deformidad, a acotar casuísticamente. Pero es evidente que los linderos de tal noción, delimitados caso a caso y a través de supuestos jamás idénticos (hay que ponderar secuelas, circunstancias personales, zonas afectadas...: nunca habrá coincidencia plena), no son precisos y nítidos. Ni pueden serlo. Serán difusos especialmente en supuestos fronterizos como el presente.
Hay secuelas que sin duda alguna son deformidad siempre y en todo caso. Otras que no lo son nunca. Pero hay una amplia zona de 'grises' en que se hace más complicado sentar afirmaciones tajantes y generalizables. En esos espacios de penumbra para discrepar del criterio del Tribunal
a quoes necesaria cierta seguridad. Tal órgano se encuentra en mejores condiciones para evaluar ese concepto aunque aquí no estemos ante un problema de valoración de prueba, sino puramente jurídico: decidir si es adecuado con los parámetros interpretativos que se manejan considerar 'deforme' al afectado por unos perjuicios estéticos. Lo resalta bien el Fiscal: no es una cuestión de inmediación o no. Cuenta el Tribunal de instancia con unos elementos de juicio de mayor calidad derivados de la percepción directa. Eso no significa ni que su decisión no sea fiscalizable, ni que estemos ante una secuela del principio de inmediación cuyo juego se limita a lo fáctico y no a lo jurídico, como es el tema que ahora se aborda.
La
STS 1174/2009 de 11 de noviembre con cita de la
STS 1154/2003, de 18 de septiembre , recuerda pronunciamientos anteriores sobre el concepto jurídico de deformidad, declarando que la deformidad consiste
'en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' (v.
Sentencias de 25 de abril de 1989
y
17 de septiembre de 1990
). En este sentido, las
Sentencias del Tribunal Supremo nº 2/2007, de 16 de enero
,
722/2010 de 21 de julio
nº 916/2010 de 26 de octubre
,
1099/2003 de 21 de julio
, entre otras muchas, señalan que 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar elquantum
de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'.
Recopilando, son tres las notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, para excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v.
SSTS. de 10 de febrero de 1992 y
2457/2001 , de 24 de octubre). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. Los criterios valorativos han de ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial (
STS de 10 de febrero de 1992 ). Lo que por contraste significa un menor rigor cuando hablamos de otras zonas del cuerpo.
En este caso concreto el Fiscal parece admitir que ninguna de las cicatrices aisladamente considerada adquiere el rango de 'deformidad' Las faciales apenas si son visibles por sus muy reducidas dimensiones; y las repartidas por otras zonas o están en lugares normalmente no expuestos (lo que, en todo caso, no es incompatible con la deformidad) o en zonas en las que el perjuicio estético no tiene las dimensiones de lo que supone una afectación del rostro. Pese a ello entiende que la profusión de cicatrices -hasta once- supliría su escasa entidad individualmente consideradas.
Hay que aceptar por vía de principio la corrección en abstracto del planteamiento del Ministerio Fiscal: la deformidad puede predicarse de la totalidad del aspecto físico de una persona y no de sus diferentes zonas. La suma de secuelas que aisladamente no constituirían deformidad pueden integrar ese concepto. Las distintas secuelas, como expresa el Fiscal, no son 'entes independientes'. Pero para eso es necesario que la contemplación conjunta arroje algo más que la simple 'suma'. Muchas afectaciones no susceptibles de ser consideradas deformidad atomizadamente examinadas, podrán serlo si su combinación aporta algo entitativamente distinto. Sucederá así particularmente, aunque no únicamente, cuando esas cicatrices o afectaciones no estén dispersas por acumularse en una zona corporal. Pero cuando por la extrema dispersión de las heridas, unas no aportan nada a otras, de muchas 'no deformidades' no puede surgir una 'deformidad'. Eso es lo que sucede en este caso por la naturaleza de las secuelas y, escasas dimensiones y zonas por donde se distribuyen las cicatrices.
Por lo demás, la pena efectivamente impuesta también entra dentro de lo previsto para el delito del art. 150, lo que sin ser un argumento en absoluto decisivo ni determinante, coadyuva a la solución que adoptamos aquí.
CUARTO.-Conforme a lo prevenido en el
art. 901 LECrim , procede condenar al recurrente Jorge al pago de sus costas, declarando de oficio las resultantes del recurso también desestimado del Ministerio Fiscal.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por
EL MINISTERIO FISCALcontra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó a
Jorge como autor responsable de un delito de lesiones agravadas del
art. 148.1 CP .
Que debemos declarar y declaramos
NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por
Jorge
, contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso.
Comuníquese la presente resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.