Última revisión
09/01/2017
Sentencia Penal Nº 930/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1039/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 930/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100932
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5465
Núm. Roj: STS 5465:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por la Procuradora Sra. Martín López en nombre y representación de
Antecedentes
- BMW, modelo X5, matrícula española falsificada ....HHH , con bastidor número NUM000 , al que correspondía la verdadera matrícula ....NNN , y que había sido sustraído según denuncia de 28 de septiembre de 2012 por parte de Eulogio , valorado según perito judicial en 19.470 euros.
- BMW, modelo X5, matrícula española falsificada ....KKK , con número de bastidor NUM001 , al que correspondía la verdadera matrícula ....XXX , y que había sido sustraído según denuncia de 16 de diciembre de 2013 de Pio , valorado según perito judicial en 28.100 euros.
Fundamentos
1. Argumenta en esencia que el Tribunal de instancia ha contado con solo la declaración incriminatoria del acusado don Nemesio para fundamentar la condena del recurrente, don Evaristo , lo que resulta insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia al no verse corroborada por otras pruebas.
2. Efectivamente, a partir de la SSTC 153/1997, de 29 de agosto , la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; y a partir de la STC 68/2001 , concreta la exigencia de corroboración en dos aspectos: a) no se requiere que la corroboración sea plena, sino mínima; y b) no procede establecer qué debe entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Si bien precisa que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Así como que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.
De modo que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado.
Un caso límite lo integra el objeto de enjuiciamiento de la STC 57/2009, de 9 de marzo , donde tanto el criterio de la mayoría como el voto particular asumen esta doctrina jurisprudencial, si bien difieren respecto de la valoración en ese caso concreto de la concurrencia de esa corroboración mínima; afirmada por la mayoría al entender que la conducta delictiva del recurrente en amparo, resultante del testimonio coincidente de dos coimputados, se hallaba corroborada por la efectiva y comprobada existencia de un taller en el que trabajaba, donde aquellos afirmaban que había tenido lugar una reunión para tratar los detalles de la operación delictiva, mientras que el voto particular entendía que la declaración de un coimputado es insuficiente para corroborar la conducta imputada por otro coimputado y que la mera existencia del taller nada dice de la conducta imputada -organizar junto con otros una operación de introducción de hachís en la península-, por lo que no podía afirmarse más allá de toda duda razonable que esta conducta hubiera tenido lugar efectivamente.
3. Esta doctrina jurisprudencial, es igualmente seguida por esta Sala Segunda, que la resume (STS núm. 812/2016, de 28 de octubre con cita de la 949/2006 de 4 de octubre ) en los términos siguientes:
a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
4. En autos, la sentencia de instancia, recoge así las manifestaciones del coimputado Nemesio (subrayado ahora añadido):
i) Declaración inicial en la vista:
ii) Segunda declaración prestada a su instancia ante el Juez de Instrucción (folio 368 y ss.), que asimismo es objeto de lectura en la vista:
iii) Precisiones tras esta lectura:
A partir de las cuales, la sentencia, tras motivar la credibilidad de esta última aclaración y las manifestaciones concordantes, donde ciertamente las manifestaciones incriminatorias no obedecen a intencionalidad autoexculpatoria alguna ni a la pretensión a atenuación o minoración punitiva, explica la corroboración de esta declaración incriminatoria del imputado
Nemesio , vigilante nocturno de las instalaciones de la empresa, encargado de abrir la puerta del recinto y custodiar los vehículos con la mercancía, respecto del ahora recurrente,
Evaristo , trabajador asimismo de la empresa e hijo del dueño principal:
Ciertamente el primer hallazgo del dinero, los dos mil euros, integra un elemento objetivo corroborador de la veracidad del relato, pues dada su presentación, en billetes de diez euros y sujetos por una goma, resulta indicativa de su muy reciente recepción, es decir, su directa relación con el tránsito de vehículos al recinto y salida de los mismos. Aunque ciertamente tangencial de la específica intervención del recurrente. Sin que el resto de las circunstancias indicadas, ausencia de odio o enemistad o el hallazgo de otros 3.600 euros entre sus pertenencias al día siguiente, posibiliten la corroboración exigida.
Sin embargo, en el texto de la propia sentencia y a partir de estas declaraciones, resulta otro elemento corroborador relevante: que en el momento de su detención se encontraba en la caseta, de donde no auxiliaba ni guiaba a los vehículos que entraban y salían, de modo que quien introducía los vehículos, se trataba de alguien que conocía las instalaciones y que además, disponía del 'mando' para abrir las cancelas cuando resultaba preciso.
Su ubicación en la caseta y su no presencia en las inmediaciones de la puerta y de los vehículos, resulta ratificada por la declaración de los agentes de la Guardia Civil, NUM003 y NUM004 recogida en la sentencia.
De donde cabe concluir la concurrencia de la corroboración exigida de la declaración heteroincriminatoria del coimputado que permite válidamente al Tribunal de instancia su utilización como prueba de cargo.
5. Sin que a ello sea óbice la alegada falta de contradicción en la producción de la prueba, que también objeta el recurrente con invocación de la doctrina proveniente del TEDH; pues lo que dicho Tribunal exige, no es que la contradicción necesariamente opere cuando el testimonio de cargo se produce originariamente, sino que basta que tenga lugar en cualquier momento posterior; de modo que aunque en instrucción no tuviera lugar esa contradicción, nada empece a un juicio justo si el debate contradictorio y la posibilidad de interrogar a ese testigo, acaece ulteriormente en la vista oral; y así, por citar una de las resoluciones citada en el recurso, el & 118 del asunto
El motivo se desestima.
Argumenta que la Sentencia de instancia no contiene la fundamentación fáctica de los hechos incriminadores que considera probados, y contiene juicios de inferencia que no explican; refiriéndose concretamente a los dos siguientes:
i)
ii)
i) Respecto de la operación de trasporte de droga, la acción de 'organizar', resulta utilizada en su contenido gramatical, la coordinación de personas y medios adecuados para lograr un fin, que obviamente fluye de las declaraciones del coimputado, de la condición del recurrente de trabajador e hijo del dueño principal de la empresa y por ende conocedor de los puntos de acceso viario y marítimo, de la topografía de las instalaciones, del régimen de vigilancia y de ser quien paga una cantidad al vigilante para que deje operar sin poner oposición. Todos ellos son elementos recogidos en la sentencia de instancia.
ii) Otrora cuestión es cual fuere la inferencia que proporciona el elemento cognoscitivo del origen delictivo de los vehículos utilizados, requisito inexcusable para la concurrencia del delito de receptación.
Nada se indica, ni nada consta en el texto de la sentencia que permita tal inferencia. Su acomodación para el transporte de droga, al haberse retirado los asientos traseros, resulta obviamente insuficiente, pues igualmente sería preciso si se utilizaran vehículos de titularidad propia, alquilada o meramente prestados.
Este apartado del motivo se estima.
Argumenta que en el presente caso, de la narración de los hechos probados no resultan los elementos que integran la conducta delictiva de receptación, prevista en el artículo 298.1 CP
En un supuesto similar, en la STS 394/2015, de 17 de junio , expresábamos:
En autos, por contra, se afirmaba el conocimiento del origen ilícito de los vehículos por parte del inculpado; pero en el anterior fundamento, ello fue corregido, pues resultaba una aseveración huérfana de cualquier sustento probatorio y en todo caso inmotivada. Consecuentemente el motivo debe ser estimado, pues como allí indicábamos, aunque el acusado no participara en la sustracción de los vehículos (afirmación que tampoco se motiva) la mera utilización de los vehículos sustraídos en un alijo y transporte de hachís, resulta insuficiente para colmar las exigencias del tipo.
Argumenta que ni en el factum ni en la fundamentación jurídica de la sentencia se hace la menor referencia a que por parte del acusado Evaristo se hiciera uso del documento falso para presentarlo en juicio o bien en perjuicio de tercero, por lo que la aplicación del artículo 393 del Código Penal es incorrecta.
Ciertamente en el relato de hechos probados, se narra que los tres vehículos utilizados habían sido sustraídos (denuncias de 6 de febrero de 2011, 28 de septiembre de 2012 y 16 de diciembre de 2013); y los tres portaban una placa de matrícula que no se correspondía con la que verdaderamente le correspondía; y en la motivación que se usaron matrículas falsas en los tres vehículos utilizados, a fin de que no se sospechara de los mismos en su conducción pública. Pero absolutamente nada sobre su presentación en juicio o su utilización en perjuicio de tercero.
Consecuentemente la subsunción jurídica de instancia es indebida, por lo que el motivo debe ser estimado.
Nada empece a ello la potencial hipótesis de su calificación no como mero uso, sino como alteración misma, en la medida que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y por ende integrante de falsificación de documento público del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º (Acuerdo de Pleno de 27 de marzo de 1998), pues resulta vedado su análisis, por cuanto su afirmación integraría reforma peyorativa consecuencia de su propio recurso, vedada en esta sede.
El motivo igualmente se estima.
1. Argumenta que la Sentencia impugnada no individualiza las penas que impone a
Evaristo , en los términos que exige el
artículo 120.3 de la Constitución y 66.1.6 ª y 72 del Código Penal . De modo que en relación con la pena por el delito de tráfico de drogas entiende absolutamente insuficiente la motivación expresada que se reduce a la siguiente expresión:
2. En relación con la motivación de la pena, recuerda el Tribunal Constitucional que el deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril ; 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio ; ó 76/2007, de 16 de abril ).
' (...) El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...' ( STC 21/2008 de 31 de Enero ).
De igual modo, esta Sala Segunda reitera que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
No obstante, hemos admitido, al igual que la jurisprudencia constitucional, una motivación escueta y concisa, pues por ello, no deja de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión que no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero a su vez precisamos que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. E inclusive que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
3. En caso de efectiva ausencia de motivación de la individualización de la pena, concorde reiterada jurisprudencia, caben tres posibles remedios:
a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;
c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el
art. 240.2 párrafo 2 LOPJ en la redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del
art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador
4. En autos, aunque la fundamentación estrictamente recogida en el fundamento decimocuarto sea sucinta: 'el dominio que el acusado tenía de toda la operación', posibilita efectivamente la individualización operada, especialmente si añadimos conforme permite la jurisprudencia antes reseñada, que el tramo resultante del grado superior, de 3 años y un día a cuatro años y seis meses de prisión, resultaba posibilitado con un tráfico de 2,5 kilogramos de hachís y en autos, se han declarado probados 1.000 kilogramos. La mensuración de cuatro años de prisión resulta proporcionada, así como la multa del duplo, cuando la conminada es del tanto al cuádruplo.
Fallo
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

