Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 930/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 150/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 930/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100245
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14639
Núm. Roj: SAP B 14639/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 150/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 539/17
APELANTE: Alexis
SENTENCIA Nº 930/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 150/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 539/17
del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar, en el
que se dictó sentencia el día 29 de mayo de 2018. Ha sido parte apelante Alexis , siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal y Francisca .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que Alexis , mayor de edad, con DNI (España) nº NUM000 , sin antecedentes penales, fue pareja sentimental con Francisca sin convivencia, con una hija en común menor de edad. Con regulación de las medidas paterno filiales por St. APB nº 28/2014 de 15 de enero de 2014.
SEGUNDO.- En fecha 24 de mayo de 2015, Alexis , mientras estaba en compañía de su hija menor, realizó numerosísimas llamadas desde el número NUM001 , propiedad de DIRECCION000 , donde trabajaba él, en concreto en 35 ocasiones desde las 08:01 h hasta las 09:22h. Hasta que a las 09:35 h la Sra. Francisca le contestó al teléfono y éste le dijo: 'estoy muy mal, ven a recoger a la niña porque no quiero que esté presente y vea lo que voy a hacer, me voy a quitar la vida'. Le contestó que no podía venir, por lo que éste le dijo 'o vienes a por la niña o también le hago algo a ella'. Ante lo cual ella acudió a recoger a la menor, mientras éste seguía llamándola insistentemente.
Francisca padece ansiedad generalizada reactiva.
No ha quedado suficientemente probado que en fecha 21/10/2015, Alexis subiera al domicilio de la Sra.
Francisca situado en el PASAJE000 nº NUM002 , NUM003 NUM003 de Barcelona y le retirara la mirilla.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'ABSUELVO a Alexis como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP y de un delito leve de daños del art. 263.2 CP , y declaro dos tercios de las costas de oficio.
CONDENO a Alexis como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 del CP , a la pena de 6 meses y 1 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día.
No se le inhabilita para el ejercicio de la patria potestad.
Se prohíbe a Alexis aproximarse a 500 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o frecuentados por Francisca por un periodo de un año superior a la pena de prisión.
Más las costas, incluidas las de la acusación particular en un tercio.
No procede responsabilidad civil.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose propuesta prueba en segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista, el Rollo quedó pendiente para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Alexis mostrando su disconformidad a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo. Asimismo denuncia infracción del principio de presunción de inocencia.
Así pues, y dentro del primer motivo de impugnación, se niega en el recurso cualquier intención dolosa en el acusado. Lo único que ha quedado acreditado es que llamó diversas ocasiones a la denunciante para que pasara a recoger a su hija, sin que dichas llamadas tuvieran ninguna intención de coaccionarla, pues se encontraba sumido en una depresión y temía por su hija, que en aquel momento dormía, pudiera verle al despertar en una situación desagradable para la menor. Por tanto, solo intentó proteger a la menor.
Las alegaciones del recurrente podrían aceptarse respecto de la primera llamada, cuando pide a la denunciante que vaya a recoger a la niña, pero no respecto a la segunda, en la que amenaza con hacer daño a la menor sí la denunciante no acude, lo que evidentemente provoca que ésta acuda de inmediato a recoger a la menor. A ello debe añadirse las 90 llamadas realizadas por el acusado al teléfono de la perjudicada en un lapso temporal muy leve (2h y 45m).
En modo alguno ha quedado acreditado que el acusado actuara guiado por la intención de proteger a la menor, ya que de haber sido así no habría amenazado con hacerle daño. No se ha practicado prueba alguna que acredite que la intención del acusado fuera realmente la de suicidarse o de hacerse daño, ya que tras recoger la denunciante a la niña no consta que necesitara asistencia médica. Además, y tal como acertadamente señala la Juzgadora, el acusado podía haber recurrido a otros familiares, pero no amenazar con hacer daño a la niña si la denunciante no acudía, amenaza que llega cuando en la primera llamada que la denunciante contesta le dice que no puede pasarla a recogerla, lo que lleva al acusado a realizar la amenaza como presión plenamente apta y adecuada para conseguir que la denunciante acuda, lo que evidentemente consigue.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico al que nos remitimos.
TERCERO.- De forma subsidiaria denuncia que no se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos tuvieron lugar en mayo de 2015 y el juicio no se celebró hasta mayo de 2018.
Examinado el testimonio de actuaciones se comprueba que la causa no ha estado paralizada, pues ha sufrido diversas vicisitudes procesales y se han practicado diversas diligencias como cotejo de mensajes, oficios a compañía telefónica, análisis de los datos facilitados por la policía, investigación acerca de la empresa titular del número telefónico, DIRECCION000 . Tras las citadas diligencias se dictó auto de acomodación del procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado en fecha 20 de mayo de 2016, y tras haberse presentado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sus escritos de conclusiones provisionales, se dictó auto de apertura de juicio oral el 10 de noviembre de 2016. En fecha 7 de diciembre de 2016 se dictó providencia por la que se requiere a la representación procesal del acusado para que aporte su escrito de defensa, diligencia que se notifica el 13 de julio de 2017. En fecha 18 de octubre de 2017 se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal que en fecha 12 de enero de 2018 dicta auto de admisión de pruebas señalándose el juicio para el 18 de mayo de 2018. Por tanto, la única dilación existente la podríamos encontrar ente la fecha de la providencia en que se requiere a la Defensa para que presente su escrito de conclusiones provisionales y la notificación de dicha providencia que tiene lugar siete meses después.
No obstante, la Juzgadora a quo ha impuesto la pena mínima prevista en la ley, por lo que la aplicación de una posible atenuante de dilaciones indebidas resultaría irrelevante.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis , contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 539/2017, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 30/11/2018
