Sentencia Penal Nº 931/20...io de 2004

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16/07/2004

Sentencia Penal Nº 931/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 994/2003 de 16 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 931/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004100977

Resumen:
Se ha formulado queja de infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por falta de aplicación del art. 77,2º CP, al no haber reparado en la existencia de un concurso ideal entre los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, habida cuenta de que entre unas y otras acciones habría mediado una clara relación instrumental. Pero lo cierto es que sólo cabría hablar de una vinculación como la postulada por los recurrentes en aquellos casos en los que la privación de libertad efectivamente producida hubiera sido la imprescindible para obtener de manera inmediata algún bien de contenido económico.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Ignacio y Francisco , representados por el procurador Sr. Meras Santiago contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 12 de diciembre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.interésese el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Antecedentes

1.- El Juzgado de instrucción de Málaga número 11 instruyó procedimiento abreviado 6879/2000, por delitos de detención ilegal, robo y falta de lesiones contra Juan Ignacio y Francisco y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha doce de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Los acusados Juan Ignacio y Francisco ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, teniendo sospechas de que dos personas concretas le habían sustraído dinero que tenían en el piso en la CALLE000 de Málaga, el día 20 de septiembre de 2000 llamaron a uno de ellos concretamente a Jesús Ángel quien acudió al referido inmueble, siendo agredido por ambos acusados quienes le golpearon y le esposaron, quemándole con un cigarrillo, exigiéndole que les devolviera el referido dinero, para acto seguido arrebatarle un cordón de oro no tasado y su tarjeta de crédito con la que extrajeron 25.000 pesetas del cajero automático, tras obligarle a facilitarle su número de identificación, suministrándole posteriormente abundante bebida alcohólica y más pastillas con las que quedó dormido hasta el día siguiente en que despertó ya en otro piso. El mismo día atrajeron al primer piso citado a Federico quien al llegar vio a Jesús Ángel amordazado, al igual que hicieron con Federico , agrediéndole con la misma finalidad, por lo que sufrió tendinitis muscular de los dedos de la mano izquierda, exigiéndole igualmente dinero, y amedrentaron hasta el punto de obligarle a sacar de una cuenta corriente de su novia Rocío la cantidad de 500.000 pesetas.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a los acusados Juan Ignacio y Francisco como autores criminalmente responsables de: a) dos delitos de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos; b) dos delitos de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos; y c) dos faltas de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6,01 euros por cada una de ellas, duplicidad de penas aplicable a cada uno de los acusados, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, por mitades e iguales partes, debiendo indemnizar a Federico en la cantidad de 1.202,02 euros por lesiones y daños Morales y a Rocío en 3.005,06 euros por el dinero sustraído, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, los autos de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por la vía del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de prueba interesadas en tiempo y forma pertinente.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a utilizar todos los medios de prueba, declarados en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 163.1º, 242 y 617 del Código penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 77.2 del Código penal.

5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de julio de 2004.

Fundamentos

Primero. Por el cauce del art. 850,1º Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma. El argumento es que durante la fase de investigación de la causa se solicitó la práctica de diligencias que no se llevaron a efecto, por la negativa del instructor. Luego se habría reiterado la misma petición en el escrito de defensa y, en fin, también al iniciarse el juicio, con idéntico resultado.

Las actuaciones solicitadas estarían encaminadas, de una parte, a acreditar que los ahora recurrentes podrían tener sus facultades mentales alteradas, a causa de la adicción a drogas. Y también su pertenencia al mundo de la marginalidad.

Tomando como referencia el momento en que se instó la práctica de actuaciones orientadas a obtener información sobre el primer extremo, cabría discutir acerca de su pertinencia y sobre la actitud del instructor y de la sala. Pero, situados en este momento, resulta que en el acto del juicio Juan Ignacio declaró de manera rotunda que jamás ha sido consumidor de drogas; y su hermano dijo otro tanto, y con el mismo grado de firmeza, en referencia a la época de los hechos a que se refiere la causa. De este modo, es patente que esta información, no cuestionable, dada su procedencia, priva objetivamente de interés y de toda posible relevancia al resultado de las diligencias al que se ha hecho mención y que, por tanto, no existe razón alguna para practicar.

En lo que hace a la documental orientada a acreditar la existencia de antecedentes policiales y penales, para, de la eventual constatación de unos y otros, inferir la inserción de los que recurren en un medio social marginal, cabe decir otro tanto. Pues, en efecto, de la posible confirmación sin más de la veracidad de tales datos no tendría por qué seguirse ninguna consecuencia de atenuación de la gravedad de la conducta atribuida a los acusados ni de disminución de la pena.

Como se sabe, para que el derecho a la prueba, como integrante a su vez del fundamental a la tutela judicial efectiva, pudiera decirse conculcado, es preciso que la decisión denegatoria de un medio concreto, además de infundada, hubiera privado a la parte solicitante de la posibilidad de aportar alguna información que, de haberse incorporado a la causa, hubiera podido modificar, en sentido favorable para ella, el sentido del fallo (por todas, STC 211/2000, de 18 de septiembre). Pues bien, no puede ser más patente que este no es el caso, y el motivo debe rechazarse.

Segundo. El motivo que acaba de examinarse se suscita nuevamente, ahora sub specie de vulneración del principio de presunción de inocencia. Pues bien, las precedentes consideraciones bastan para llevar a una decisión equivalente, también en el caso de este motivo.

Tercero. Por la vía del art. 849,1º Lecrim, lo aducido es infracción de ley, por aplicación indebida de los preceptos en que se funda la condena. El argumento, no obstante, es que no habría concurrido suficiente prueba de cargo. De otro lado, bajo el ordinal cuarto de los del escrito de recurso, se objeta que la sentencia adolece de falta de motivación de la valoración de la prueba. Ambas cuestiones se hallan íntimamente ligadas y se van a examinar conjuntamente.

Lo primero que hay que decir es que la sentencia es francamente pobre en lo relativo a la justificación de la decisión en materia de hechos, pues se limita a proclamar -en tres líneas- la convicción de la veracidad del testimonio de los denunciantes, sin hacer, en contra de lo obligado, el menor análisis del contenido de sus declaraciones y de las que las contradicen. Y en tal sentido, es claro, tienen razón a los recurrentes, cuando denuncian una mala práctica jurisdiccional.

Ocurre, no obstante, que toda la información probatoria se halla contenida en el acta del juicio, suficientemente detallada, lo que permite en el marco de esta instancia verificar el fundamento de las escuetas manifestaciones del tribunal, con la única justificación de no demorar más la decisión sobre la causa. Tal es la única razón por la que no se anula y se devuelve la sentencia para nueva redacción en debida forma.

Dicen los recurrentes que los testimonios que les inculpan se encuentran llenos de contradicciones y falsedades, y que hay datos que nunca han sido contrastados por el Juez de instrucción ni por el Fiscal. Y ésta es una denuncia que tampoco carece de fundamento, pues las diligencias de investigación no pasan de ser una mera acumulación de materiales y se echa en falta una matizada atención al contenido informativo de las distintas aportaciones, sobre todo en aquéllos aspectos en que son de apreciar discrepancias o lagunas.

En concreto, en el escrito de recurso se formulan las siguientes objeciones: que la denuncia se interpuso cinco días después de los hechos; que las víctimas discrepan en el número de personas que estaban en la casa y sobre la concurrencia de Francisco ; que aquéllas, no obstante hallarse bajo el efecto de alcohol y pastillas a cuya ingesta, dicen, fueron obligados, dan señales de cómo se produjeron las agresiones; que en el caso de Jesús Ángel no hay parte de asistencia, a pesar de que dijo haber sufrido una quemadura de cigarro y una erosión en una ceja; que el perjudicado Federico expresó haberse caído por una escalera, cuando solicitó asistencia médica, faltando a la verdad; que afirman haber dejado mensajes en teléfonos móviles y no se acredita su contenido ni por qué no fueron conservados; que, a pesar de conocer a los ahora recurrentes, confundan sus identidades; que aunque Jesús Ángel manifiesta que le robaron la tarjeta de crédito y le obligaron a facilitar el código de la misma sustrayéndole 50.000 ptas., no aporta dato alguno; que aunque Jesús Ángel manifestó que el dinero fue ingresado en la cuenta de una clínica de Pamplona, no es lo que consta en el resguardo de Caja Madrid, en el que figura el nombre de un señor que nunca ha sido citado; que uno de los perjudicados dijo estar arrepentido de haber denunciado y renunció a ser indemnizado. A todo lo que habría que añadir que los acusados y los testigos que declararon a su instancia lo hicieron en sentido contrario al de las imputaciones.

Pues bien, es cierto que la sala ha desatendido el deber constitucional de interrogarse explícitamente por estas cuestiones y de exteriorizar el porqué de haberles restado relevancia frente a las informaciones probatorias de cargo. Ahora se trata comprobar el alcance que debiera dárseles en relación con éstas.

Federico , en síntesis, dijo que conocía a los acusados y que " Hugo " ( Juan Ignacio ) le invitó a subir a su domicilio. Habla de que a éste llegaron tres personas más, entre ellas el otro acusado. Denuncia que le pegaron, le tiraron al suelo, trataron de ahogarle y le amordazaron, exigiéndole con amenaza de muerte la entrega de un dinero cuya sustracción le atribuían. Relata que a Jesús Ángel le hicieron objeto del mismo trato. Cuenta, en fin, que fue obligado a ingerir whisky y pastillas; y que temió por su vida, que es por lo que ofreció dinero de su novia. Dinero que, en cantidad de 700.000 ptas. ésta extrajo al día siguiente del banco, hasta donde " Hugo " y otros dos se desplazaron en automóvil con este declarante.

Jesús Ángel declaró en el sentido de que fue llamado por " Hugo " y subió al piso de arriba a su instancia, donde vio a Federico amordazado y que era objeto de maltrato (en términos que coinciden con lo dicho por éste). Todo, porque -abunda- reclamaban la devolución de un dinero, cuya sustracción les atribuían. Explicó que le quitaron un cordón de oro y la tarjeta del banco, que tuvo que darles el código y así extrajeron 25.000 ptas. También que, igualmente, le hicieron beber y tomar pastillas, que fue esposado. Y que en la habitación cree que había tres personas, por lo menos.

Rocío , a la sazón novia de Federico , expuso que ese día, a las 8,5 horas, este último fue a verla al trabajo y le dijo que estaba bajo amenazas y siendo coaccionado: "que estaba muy mal, hecho polvo, con heridas y los ojos rojos". Le explicó "que tenía que darle dinero porque era una cuestión de vida o muerte". Añadió que fueron al banco y "sacaron primero 500.000 ptas." y "vio como se las dio a los del coche, que le dijo que le habían retenido toda la noche".

De lo que acaba de recogerse resulta que, a pesar de lo que se afirma por los recurrentes, las versiones ofrecidas por los denunciantes no sólo no son contradictorias, sino que esencialmente coinciden: en el porqué y la forma en que fueron atraídos al piso, en lo que allí sucedió, en el número de personas (tres por lo menos, en una declaración y tres, además de " Hugo ", en la otra), en las particularidades del maltrato, en las reclamaciones de dinero. A lo que hay que añadir que el relato de la testigo confirma aspectos esenciales de esas vicisitudes, como que fue requerida por Federico , el estado en que se hallaba, las explicaciones recibidas de él, la extracción de las cantidades de dinero (documentadas como producidas a las 8,29 horas y a las 8,50 horas) y la entrega a quienes habían llegado con el coche, trasladando también a aquél.

Por tanto, la coincidencia es prácticamente total en todos los aspectos fundamentales de los hechos, aunque, es cierto, existen algunos datos divergentes y algunas inconsecuencias. Pero aquéllos son periféricos, y de los mismos no se sigue en modo alguno la falta de veracidad de los primeros. Y estas últimas, tampoco la excluyen y, por lo demás, podrían explicarse en función de las circunstancias.

En efecto, el retraso de cinco días en la presentación de la denuncia y el mismo comportamiento de los denunciantes en dependencias sanitarias al que se hace referencia puede entenderse: éste, como un intento de desfigurar la realidad de lo sucedido, cuando aún no había decisión de denunciar; y aquél por el miedo comprensible a la eventual reacción de los ahora recurrentes, en vista de su comprobada capacidad de violencia.

No tiene nada de particular que los testigos recordasen aspectos de lo ocurrido, aunque hubieran sido constreñidos a ingerir alcohol y pastillas, pues resulta claro que esto sucedió en un segundo momento.

Es verdad que Jesús Ángel dijo no tener seguridad de que en la casa hubiera estado el acusado Francisco . Pero este modo de expresarse no equivale a negar esa posibilidad y, por otro lado, Federico no duda de que era uno de los que estaban en la casa.

Los recurrentes hacen, en fin, algunas otras objeciones, que antes quedaron reflejadas, pero no dejarían de ser cabos sueltos, de escasa entidad significativa, que en ningún caso se oponen de manera frontal a la afirmación de veracidad de lo esencial de los hechos en que se apoya la condena. Es cierto también que el Juzgado debió haber apurado la indagación sobre algún dato que se señala, pero el descuido efectivamente producido, siendo de lamentar, no afecta al núcleo de las cuestiones relevantes.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, aplicando este estándar jurisprudencial a lo acontecido en la causa, en el ámbito de la prueba, la conclusión es que existió prueba de cargo suficiente por su contenido de datos, procedente no sólo de las víctimas directas sino también de una tercera persona que con sus aportaciones contribuyó de manera eficaz a reforzar la calidad informativa de las afirmaciones de aquéllas; aportaciones que, además, gozan en aspectos relevantes de una acreditación documental. Esa prueba fue adquirida de forma contradictoria y ha sido ahora objeto de una valoración razonada y dotada de la necesaria racionalidad, que la documentación del juicio hace posible.

Por otra parte, y en fin, no existe ningún dato del que pudiera inferirse que todas esas manifestaciones testificales y los datos documentados hubieran sido montados con el objeto de perjudicar a los acusados.

Es por lo que, en definitiva, y con la salvedad relativa al censurable modo de proceder de la sala, deben desestimarse los motivos examinados.

Cuarto. Bajo el ordinal quinto se ha formulado queja de infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por falta de aplicación del art. 77,2º Cpenal, al no haber reparado en la existencia de un concurso ideal entre los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, habida cuenta de que entre unas y otras acciones habría mediado una clara relación instrumental.

Pero lo cierto es que sólo cabría hablar de una vinculación como la postulada por los recurrentes en aquellos casos en los que la privación de libertad efectivamente producida hubiera sido la imprescindible para obtener de manera inmediata algún bien de contenido económico. Es decir, cuando la aplicación de la misma pudiera explicarse como medio subordinado a la consecución de este fin. Pero aquí ocurre que la violencia personal fue sumamente grave tanto por razón de la intensidad como por su extensión temporal, de manera que está ausente esa relación de funcionalidad, que, en su sentido jurídico, no puede depender de la mera discrecionalidad del autor. Y es que, en efecto, la privación de ese primer bien -en términos de inmovilización, y no se diga de encierro- no es un rasgo típico del delito de robo con violencia o intimidación. Por ello, para que cupiera la asimilación que aquí se reclama, tendría que concurrir cierta proporcionalidad o adecuación, de estimación posible sólo cuando, el bien de superior jerarquía de los concernidos, esto es el de la autonomía personal, hubiera experimentado un menoscabo de limitada trascendencia y escasas consecuencias. No hay duda de que podrán darse situaciones límite en las que resulte difícil la ponderación, pero, claramente, no es este el caso.

La jurisprudencia de esta sala ha resuelto en este sentido en multitud de ocasiones, en sentencias como las de nº 1107/2000, de 23 de junio, 1790/2000, de 22 de noviembre y 1846/2002, de 6 de noviembre. Es por lo que el motivo es inatendible.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal de Juan Ignacio y de Francisco , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga dictada en fecha doce de diciembre de dos mil dos en la causa seguida contra los mismos por los delitos de detención ilegal, robo y por faltas de lesiones.

Condenamos a los recurrente al pago de la costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial, con devolución de la causa e interésese el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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