Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 931/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 67/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 931/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100918
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.67/2012
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.759/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DEL PRAT DE LLOBREGAT
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª ISABEL ESPINOSA
En la Ciudad de Barcelona, a quince de octubre de 2012.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado:
-Don Remigio , de nacionalidad venezolana con Pasaporte nº NUM000 , nacido en San Cristóbal (Venezuela), el día NUM001 de 1964, hijo de Efraín y de Rosalina, en situación de prisión provisional en este causa en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, desde el 19 de mayo de 2011, detención el 18 de mayo de 2011 por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eugeni Teixido Gou y defendido por el Abogado Doña maría Fernanda Carques Serrato.
Es Ponente de esta Resolución la Ilma. Sra. Doña ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos: de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante del artículo 369.1 5º del Código Penal . Estimo es responsable del delito como autor el acusado Remigio conforme a lo establecido en el artículo 28 del CP . Y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió se impusiera al acusado una pena de prisión de 6 años y un día y multa de 390.000 euros y costas ( art 123 CP ). Comiso de la sustancia intervenida ( art. 127 y 374 del CP )
SEGUNDO .-En igual trámite la defensa se adhirió a la acusación del Ministerio Fiscal.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Remigio , mayor de edad, nacional de Venezuela, con pasaporte de dicho país nº NUM000 , sin antecedentes penales, llegó a la terminal 1 del Aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat, tras seguir el itinerario Sao Paolo-Lisboa, en el vuelo NUM002 de la Compañía Aérea TAP y Lisboa-Barcelona en el vuelo NUM003 de la misma Compañía aérea.
El acusado Remigio portaba dos maletas en cuyo interior habían múltiples prendas de ropa impregnada de sustancia estupefaciente que tras los análisis resulto tener un peso neto total en cocaína base de 2.162 gramos cuya valor ascendía a 130.000 euros aproximadamente.
El acusado Remigio aceptó transportar a cambio de recibir 5000 euros asumiendo la posibilidad de que la ropa que contenía, por el olor que desprendía y por el aspecto acartonado que tenia, estuviera impregnada de droga.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados que se relatan como tales, consistente en el transporte por el acusado Remigio en el trayecto aéreo de Sao Paolo-Lisboa y Lisboa-Barcelona, de dos maletas, que contenían prendas impregnadas de cocaína con una cantidad de cocaína base de 2.162 gramos, a cambio de recibir 5.000 euros asumiendo el acusado Remigio la posibilidad de que la ropa que contenían las dos maletas, por el olor que desprendía y por el aspecto acartonado que tenia, estuviera impregnada de droga.
Estos hechos, se han acreditados en el acto del juicio oral por la declaración del acusado Remigio por la testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM004 y por el Informe Pericial Oficial de Droga practicado por el Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 141 a 145.
Estos hechos son subsumibles en delito contra la salud pública del artículo 368.1 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud como es la cocaína, al tratarse el transporte de un acto de tráfico.
Es de aplicación el subtipo agravado del artículo 369. 1.5ª al ser de notoria importancia la cantidad objeto de tráfico que lo es según constante jurisprudencia a partir de 750 grs. por lo que la droga transportada excede del doble de esta cantidad.
Respecto al conocimiento del acusado Remigio de que la sustancia que portaba era cocaína se acredita por sus manifestaciones en el juicio de la que resulta que el tráfico de droga de cocaína le es imputable cuanto menos a titulo de dolo eventual y siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo de la ignorancia deliberada.
SEGUNDO.- De este delito y subtipo agravado es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP el acusado Remigio , según lo argumentado en el fundamento de derecho primero.
TERCERO.- En la realización de este delito y subtipo agravado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Por la realización de este delito y subtipo agravado del artículo 368 y 369.1 5 ª y 66.6º del CP procede imponer al acusado Remigio la pena de 6 años y un día de prisión y multa de 390.000 euros
El acusado Remigio debe pagar las costas procesales ( art. 123 del CP ).
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga incautada ( arts. 127 y 374 del CP ).
Fallo
Condenamos al acusado Remigio como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368.1 y 369.1 5ª del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y un día de prisión y multa de 390.000 euros y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción d ela droga incautada.
Abónese al acusado el tiempo permanecido en prisión provisional por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
