Sentencia Penal Nº 931/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 931/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 107/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 931/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100803


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 107/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 317/2010

JUZGADO PENAL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a 4 de noviembre del año 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 317/2010, por los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación atribuidos a Jose Ramón , Alonso , Domingo , Inocencio , Raimundo y Luis Andrés ; cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la mercantil COMERCIAL CATALANA DE MAQUINARIA TEXTIL, SA como acusación particular. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la mencionada acusación particular contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 12-12-2012 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Domingo , Luis Andrés , Alonso y Jose Ramón como autores responsables criminalmente de un delito de receptación del art. 298.1 y 301 CP , declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Domingo , Luis Andrés , Inocencio y Raimundo como autores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas, declarando las costas de oficio respecto de los mismos.

Dése a las piezas de convicción el destino legalmente previsto y hágase expresa reserva de acciones civiles al perjudicado para ejercitarlas en la vía correspondiente.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la acusación particular antes reseñada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Las defensas de los acusados han presentado escritos oponiéndose al recurso, y otro tanto ha hecho el Ministerio Fiscal pese a que en el acto del juicio ejercitó acusación por el delito de receptación.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en dos motivos: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, puesto que en su escrito muestra su disconformidad con el relato fáctico, entendiendo que en juicio resultó probado que algunos de los acusados fueron los autores de la sustracción de los tubos de acero posteriormente vendidos a la empresa Mimet, y que por otro lado puede imputarse a cuatro de ellos, incluido el responsable de la mencionada empresa, el conocimiento del origen ilícito de los mismos, habiendo obtenido un beneficio patrimonial, hechos que el juzgador entiende como no probados, tal y como razona en el primero de los fundamentos de derecho. Por otra parte, considera que la sentencia incurre en infracción de normas y doctrina jurisprudencial por la interpretación que hace del requisito subjetivo intencional en el delito de receptación.

El recurso no puede prosperar. Por lo que se refiere al pretendido error en la valoración de las pruebas debe recordarse al respecto que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. Sólo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación (y lo mismo sería predicable para resolver en contra del principio de inmediación en el ámbito del recurso de apelación contra sentencias del Juzgado de lo Penal) se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Y en el caso concreto que nos ocupa, ninguna de tales circunstancias se ha producido. A la vista de la prueba practicada en juicio, no puede llegarse a la conclusión, sin llevar a cabo una nueva y distinta valoración de la prueba personal practicada en juicio, de que los acusados mencionados fueran los autores del robo por el que se les acusa.

Por otra parte, y por lo que respecta al elemento intencional en el delito de receptación por el que se acusa, lejos de encontrarnos ante la mera infracción de ley invocada en el recurso, lo que en realidad se pretende es una modificación de la misma valoración de la prueba, vetada como ya se ha dicho a esta alzada en el ámbito de una sentencia absolutoria en primera instancia. El TC ha tenido ocasión de manifestarse profusamente sobre tal posibilidad ya desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Y en la reciente STC 88/213, de 11 de abril del Pleno, se expuso un resumen de la evolución de tal doctrina en cuanto a la posibilidad de revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias penales, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En tal sentencia se concluía que se produce la vulneración del «derecho a un proceso con todas las garantías» cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados. Y se produce la misma vulneración del 'derecho de defensa' cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se lleva a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad (entre otras, SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio , y 144/2012, de 2 de julio ). Entendiendo además el TC que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales ( STC 126/2012 ). Doctrina general que ni siquiera puede considerarse revisada en su esencia por la más reciente STC 157/2013, de 23 de septiembre , que aun suponiendo un evidente paso atrás en la doctrina hasta ese momento consolidada, no deja de reconocer las vulneraciones mencionadas en tales condiciones.

El recurrente no propuso nueva prueba al amparo de lo previsto en el art. 790.3 LECrim ni solicitó la práctica de vista con citación y presencia del acusado, por lo que la cualquier revisión de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal relacionada con la valoración de la prueba personal practicada vulneraría tanto el derecho a un proceso con todas las garantías como el derecho de defensa en sentido estricto en los términos previstos en la doctrina constitucional expuesta.

TERCERO.-Por todo lo anterior, la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la mercantil COMERCIAL CATALANA DE MAQUINARIA TEXTIL contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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