Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 931/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 93/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 931/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100951
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 93/13-E
JUICIO RÁPIDO DE FALTAS Nº 3151/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE LOS DE BARCELONA
En la Ciudad de Barcelona, a 21 de octubre de 2013.
SENTENCIA Nº 931/13
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona con fecha 03 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia en el Juicio Verbal de Faltas del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que condeno a María Rosa y Benita como autoras de una falta de hurto a la pena de multa de 60 días con cuota diaria de 6 euros (360 euros) que se pueden pagar en 3 plazos mensuales de 120 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiere.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de las denunciadas María Rosa y Benita . Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, este dejó transcurrir el plazo sin evacuar el traslado conferido, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolver, en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.-En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los HECHOS PROBADOSde la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Las apelantes en este asunto reconocen los hechos, sustracción de productos de alimentación de un supermercado de esta localidad, pero se muestran disconformes con la pena que estiman excesiva, así como con la cuantía de la cuota de multa que ven inasumible para sus respectivas situaciones económicas ambas en paro, con maridos que también lo están y sin ninguna ayuda pública. Además alegan que no pudieron llegar a tiempo al juicio porque ese día había huelga de transportes. Comenzando la respuesta a sus alegaciones por esta última decir que ambas fueron citadas al acto del juicio con todas las formalidades legales y con una antelación suficiente, de once días, que les permitió prever los medios necesarios para poder llegar a tiempo a la celebración del juicio. Si no lo hicieron fue por negligencia que solo a ellas es imputable. La primera de sus alegaciones, no obstante, si merece ser acogida. La Magistrado a Quo les impone la pena de multa más amplia de las previstas en el artículo 623.1 del Código Penal (dos meses de multa) sin explicar el porqué de tal agravación. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente. Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete.
Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE .). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos. Como dijo la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la sentencia 145/2005 de 7.2 , con cita de la S. 9.2.92 , la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, la Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( STS. 2.6.2004 SSTS. 15.4.2004 , 3.4.2004 y la más reciente de19 de julio de 2013 en igual sentido).
Eso es lo que ocurre en este caso sometido a debate de la Sala en el que el Juez a quo no motiva el porqué del apartamiento significativo de los mínimos legales previstos para la falta por la que condena, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expuesta se estará a ellos al no apreciarse razones significativas para la agravación, tratándose de productos de alimentación lo sustraído por ambas apelantes, como es de observar en los tickets de caja obrantes en autos, lo que en el actual contexto de crisis económica debe llevar a la justa ponderación de la gravedad de los hechos con la rebaja de pena que se materializará en esta segunda instancia.
SEGUNDO.-No podemos hacer lo mismo con la cuota de la multa, al encontrarse la impuesta (de 6 euros) en la zona baja de la cuantía de esta pena según la extensión marcada en el artículo 50.4 del Código Penal . En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la recientísima de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Por eso se mantiene la cuota diaria de multa.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE los recursos de apelación presentados por María Rosa y Benita , ambas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona con fecha 03 de diciembre de 2012 en el Juicio Rápido de Faltas núm. 3151/12 ; y en consecuencia revoco dicha sentencia tan solo en el extremo relativo a la extensión de la pena de multa impuesta, que será de 30 días y no de 60 días, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Con testimonio de la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia lo pronuncia, manda y firma Dª. Ana Rodríguez Santamaría.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
