Sentencia Penal Nº 931/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 931/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 102/2014 de 06 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 931/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100855


Voces

Legítima defensa

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Ámbito familiar

Delitos de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Eximentes completas

Tipo penal

Violencia

Delito de maltrato

Maltrato familiar

Violencia de género

Plazo de prescripción

Malos tratos

Calificación definitiva

Falta de lesiones

Localización permanente

Delitos conexos

Sentencia definitiva

Seguridad jurídica

Responsabilidad penal

Recurso de amparo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 102/14 D

Procedimiento Abreviado nº : 1071/13

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró

Recurrente: Jesús Ángel

Apolonia

SENTENCIA nº 931/2014

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Mª Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2014

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 102/134 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1071/13 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. Castañón Puell, y defendido por el Letrado Sra. Asensio Muñoz; y Dª. Apolonia , representada por el Procurador Sra. Calvo Vidal y defendida por el Letrado Sr. Quintián Rodríguez; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Jesús Ángel como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. De igual modo, se condenaba a Apolonia como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por ambos acusados, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidos en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por ambos acusados y por diferentes motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza, si bien agrupando los coincidentes entre las dos partes apelantes por razones de mayor claridad y coherencia en la exposición, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Por el primero, se invoca únicamente por Jesús Ángel infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener esta parte recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la sentencia apelada a fin de que sea absuelto el mismo de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables. Por su lado, Apolonia invoca también el referido error, pero referido en exclusiva al extremo de que su patrocinada agredió a su marido mordiéndole en el labio como respuesta defensiva a la agresión previa de que había sido objeto, e interesando por ello se modifiquen los hechos en ese particular y sea absuelta ella de la infracción penal por la que fue condenada al concurrir en la misma la eximente completa de legítima defensa.

Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

En el supuesto enjuiciado, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en los DVDs, completados con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de resolución apelada.

En efecto, la juez de lo Penal ha atendido para sustentar su veredicto condenatorio respecto de ambos acusados fundamentalmente a sus propias declaraciones, al ser los únicos presentes en el lugar de los hechos. Ambos coinciden, argumenta la juzgadora, en el inicio de una discusión entre ambos cuando se encontraban en el interior del domicilio familiar, durante cuyo transcurso, él la abofeteó a ella y ella le mordió en el labio a él. No coinciden, sin embargo, a la hora de determinar quien inició la agresión, pues fue ella en declaraciones de él y él en declaraciones de ella. También se ha ayudado la Juez de lo Penal para fijar los hechos probados en las declaraciones de Benjamín , hermano de la coacusada, quien no había presenciado la agresión mutua, y finalmente, en las declaraciones de los Mossos d'Esquadraque acudieron inmediatamente al lugar, y se encontraron a él con una herida en el labio, (quienes narran que él les dijo que le había mordido su mujer), y a ella, con la cara enrojecida, (quien les indicó que su marido le había dado una bofetada). A su vez, ha valorado la juzgadora de instancia el parte médico extendido respecto de ambos acusados, constatando la compatibilidad de los mismos con la agresión mutua descrita en los hechos probados, en la que no fija el origen de la agresión, ni aprecia, por tanto, legítima defensa alguna en ninguno de los dos miembros de la pareja. La referida prueba se ha valorado conforme a las reglas de la lógica, sin que contemos en la alzada con elementos de juicio adicionales con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esta ponderación. Debido a ello, el primer motivo de recurso debe decaer.

SEGUNDO.-En segundo lugar se recurre la sentencia sólo por el acusado con apoyo en aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal . Así, Jesús Ángel sostiene que en el episodio enjuiciado no se acreditó la existencia de un acto de dominio del mismo sobre la también acusada Apolonia , su compañera sentimental, ni puede inferirse el mismo de su actuación, toda vez que, según su postura, él se limitó a responder a la agresión previa de ella en su ejercicio de legítima defensa, solicitando por ello que, caso de confirmarse el pronunciamiento de condena contra él, los hechos sean calificados de falta del artículo 617.2 del Código Penal .

El motivo debe ser atendido. En efecto, partiendo del relato inalterado de los hechos probados, que se mantienen intactos en la alzada, y excluida por esta causa la apreciación de la legítima defensa en cualquiera de los acusados, la cual no han encontrado reflejo alguno en la sentencia apelada, viniendo la misma circunstancia apoyada en exclusiva en las declaraciones de quien pretende beneficiarse de ella, se hace preciso abordar la calificación jurídica que merece la conducta de ambos acusados, los cuales fueron respectivamente condenados como autores de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del mismo texto legal .

El primero, es decir, el artículo 153.1 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, castiga, en cuanto aquí interesa, al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.Por su parte, el artículo 153.2 del Código Penal se refiere a los casos en que la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, a excepción de las contempladas en el apartado anterior .

Para que resulte aplicable el primer párrafo, ha de ser reflejo de una situación, incluso puntual, de abuso de poder, desigualdad y dominación entre autor y la mujer, al ser ésta la interpretación correcta del tipo descrito en relación con el Título Preliminar de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuando dispone en su artículo primero, bajo el título 'objeto de la Ley', que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia' .

Por regla general, la acreditación por las acusaciones del episodio agresivo del varón sobre la mujer unida con él por los referidos vínculos, en cuanto que supone el empleo de medios violentos, agresivos o vejatorios contra ella, es suficiente para inferir de los mimos esa situación de dominación o abuso, y, por tanto, para sustentar la condena por esa infracción penal, ya se aborde dicha consideración desde un punto de vista subjetivo o individual, como intención verificable del propio contenido de la acción (en postura tradicionalmente sostenida por esta Sala), ya desde un punto de vista objetivo, en tanto exteriorización de un patrón de conducta machista notablemente extendido en la sociedad desde tiempos pretéritos (en posición jurisprudencial contenida, entre otras, en STS de 8 de junio de 2009 , 24 de noviembre de 2009 ó 31 de julio de 2013 ,que pone el acento no en los ánimos o intencionalidades, sino en el entorno objetivo, de forma que para entender que concurre dicho factor, bastará con constatar la vinculación del comportamiento enjuiciado con esos añejos y superados patrones culturales, es decir, con los denostados cánones de asimetría de género que la norma pretende erradicar.

Y en ambos casos, es decir, ya se opte por una o por otra interpretación, sería posible excluir la aplicación de este tipo delictivo, y acudir en consecuencia a otras calificaciones alternativas, como la que se escogió en la sentencia apelada. Pero para ello es necesario demostrar que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación en el episodio enjuiciado, trasladando así la ubicación de la conducta a otros lugares de nuestro texto punitivo. Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).

De lo anterior no cabe sino concluir que sólo en esos casos de reciprocidad en la conducta ofensiva de ambas partes la calificación jurídica adecuada será la falta ordinaria del artículo 617. 1 ó 2 del Código Penal , como la invocada en este caso.

Así lo ha entendido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con precedente en la STS de 25.01.08 , la cual, casando la dictada por la Audiencia Provincial, condenó como delito del artículo 153, y no como falta del 617, el forcejeo mutuo por entender acreditado que el mismo fue precedido de un acto de dominación del acusado sobre su compañera sentimental, al haberse originado la discusión a causa de la ropa que portaba ella, y que él no consideraba adecuada. Dicha Jurisprudencia vino a consolidarse con posterioridad, al calificar el Tribunal Supremo como falta del artículo 617, y no como delito del 153 del Código Penal , la agresión enjuiciada, 'al no acreditarse el acto de dominación del hombre sobre la mujer como origen del forcejeo existente entre ambos' ( STS de 8.06.09 ó 24.11.09 ).

Y el problema que se suscita en la sentencia que nos ocupa es que la mencionada posición de dominio del varón sobre la mujer no ha quedado acreditada, ni puede inferirse racionalmente la misma de las circunstancias concurrentes en el hecho.

De igual modo, para que opere el artículo 153.2 del Código Penal , es preciso que el autor del mismo atente contra alguna de las personas referidas en el artículo 173.2 del Código Penal (salvo las del párrafo primero), en una situación de abuso de las mismas, al constituir el bien jurídico protegido por este tipo penal no sólo la integridad de las personas, sino la paz familiar, teniéndose con estos tipos penales a evitar que los miembros de círculo doméstico queden sometidos a situaciones de control o imposición a través de la violencia por las personas pertenecientes al propio círculo familiar.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones, observamos que esa actitud de dominio, abuso o control no encuentra reflejo alguno en los hechos probados, ni puede inferirse la misma de su contenido. De este modo, los hechos probados de la sentencia apelada, se han basado en la existencia de una discusión previa entre ambos acusados motivada por una hija común, discusión durante cuyo transcurso ambos se agredieron mutuamente, dentro de una conducta recíprocamente agresiva de análogo alcance y consideración. De ahí deriva que no resulte procedente la aplicación del artículo 153, ni en el primer ni en el segundo párrafo, y ello por excluirse cualquier asomo de desigualdad entre los contendientes, lo que aboca necesariamente a la calificación jurídica de falta, de falta de lesiones del artículo 617.1 , y no del 617.2 del Código Penal , al haber derivado lesiones efectivas para ambos de su reyerta común.

Ahora bien, aunque este motivo de recurso ha sido invocado sólo por Jesús Ángel , es lo cierto que su estimación comporta también el cambio de calificación jurídica el pronunciamiento habido respecto de Apolonia , al tratarse de acciones idénticas merecedoras del mismo reproche penal y, por tanto, de igual respuesta punitiva.

Con apoyo en estas consideraciones, estima la Sala procedente imponer a cada uno de los acusados la pena de seis días de localización permanente en atención al alcance de su respectiva acción. No ha lugar a aplicar, además, ningún tipo de prohibición de acercamiento o comunicación, como permite el artículo 57 del Código Penal también en el caso de las faltas por una duración máxima de seis meses, al no apreciarse riesgo alguno para cada uno de los acusados que pueda provenir de la conducta del otro.

Ahora bien, siendo en este caso que la calificación definitiva y firme de los hechos objeto de enjuiciamiento es la de falta, debe resolverse sobre la posible prescripción de las mismas en atención a lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción.

En el mismo se indica que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo este el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal Sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal Sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Este acuerdo ha supuesto una modificación sustancial del criterio anterior adoptado por lo demás en numerosas sentencias (20. 90/21.55.96 y 17.10.97 )en las que se establecía que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo había que estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas, por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza, aun cuando la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

Por otra parte la Jurisprudencia anterior al acuerdo del pleno diferenciaba la paralización del procedimiento de los casos en que el procedimiento queda detenido al esperarse el turno para su señalamiento , pues propiamente en esta última situación no hay paralización sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, (por todas, STS de 19.12.91 )y también el Tribunal Constitucional en sentencias 194/90 de 20 de noviembre , 12/91 de 28 de enero y 22/ 92 de 28 de noviembre desestima recursos de amparo frente a resoluciones judiciales que implicaron la prescripción de las faltas debido a que la paralización del procedimiento se debió a excesiva acumulación de trabajo en el juzgado.

Dicha situación, sin embargo, como avanzábamos con anterioridad, se ha visto esencialmente modificada a raíz del referido Acuerdo del Pleno, en cuyo apoyo, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del CP las faltas prescriben a los seis meses y que dicho término ha sido sobrepasado en el presente procedimiento mientras se encontraba a la espera de ser resuelto por este Tribunal, debido a la elevada acumulación de recursos de apelación que penden en la misma, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal del acusado recurrente por prescripción de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, así como la de la coacusada quien, aún no habiendo recurrido por esta causa, obtendrá la misma calificación jurídica en los hechos derivados de su acción por razones de justicia material y de coherencia de la sentencia, todo lo cual tendrá el adecuado reflejo en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Apolonia , y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 03.01.14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 1071/13, una estimación que redunda necesariamente en el pronunciamiento efectuado respecto de Apolonia . En consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de absolver a Jesús Ángel del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba , con todos los pronunciamientos favorables, y condenarlo en su lugar como autor de una falta de lesionesprecedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente, y al pago de la mitad de las costas procesales propias de un juicio de faltas.

De igual modo, absolvemos a Apolonia del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba en el procedimiento, con los pronunciamientos favorables inherentes, y en su lugar la condenamos como autora de una falta de lesionesprecedentemente definida, a la pena de seis días de localización permanente, y al pago de la mitad de las costas propias de un juicio de faltas. Mantenemos el resto de la resolución recurrida compatible con estas modificaciones.

Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Jesús Ángel respecto de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.

Declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Apolonia respecto de la falta de lesiones por la que ha sido condenada.

Álcense cuantas medidas de naturaleza cautelar se hubieren adoptado en el procedimiento.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Sentencia Penal Nº 931/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 102/2014 de 06 de Octubre de 2014

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