Última revisión
19/11/2007
Sentencia Penal Nº 932/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 389/2007 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 932/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007100991
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13000
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP389/07
Proceso Abreviado nº 68/06
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró
S E N T E N C I A nº 932
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzúa Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a diecinueve de noviembre de dos mil siete
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 68/06 , Rollo de Apelación nº AP389/07 sobre delito de receptación y delito de falsedad procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Manuel , representado por el Procurador Sra Doménech Fontanet en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado contra la sentencia dictada a 3 de septiembre de 2007 por la Sra. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 68/06 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la representación procesal del acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 9 de noviembre de 2007 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad sobre un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el acusado pronuncia por un delito de receptación y por un delito continuado de falsedad, siendo así que la prueba practicada en Juicio era insuficiente para fundar una condena por los tipos penales por los que se sostuvo acusación contra el mismo . Sin anudar consecuencia jurídica posible alguna a su solicitud aporta un informe médico llevado a cabo una vez dictada la sentencia dictada en la primera instancia solicitando prueba pericial médico forense.
Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias
El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Previamente debemos pronunciarnos sobre los motivos jurídicos que abonan la improcedencia de la prueba pericial médica del acusado solicitada en esta segunda instancia. Dichos motivos son los siguientes:
1º) Si bien es cierto que el artículo 790.3 de la Lecrim permite la práctica en la segunda instancia de pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, es claro que tal imposibilidad debe poderse acreditar objetivamente lo que no sucede en el supuesto de autos en el que, como es de ver en el escrito del recurso, el informe médico que se aporta halla causa en una visita del acusado posterior al dictado de la sentencia ( según se alega por una crisis de ansiedad, lógica reacción por otra parte ante una sentencia con pena privativa de libertad de obligado cumplimiento) en el que nada se dice por un lado sobre una posible enfermedad mental no detectada y por otro que vaya mas allá de los rasgos de personalidad del acusado que se relatan en el recurso ( hiperactividad, no estudiar ni trabajar, etc) que objetivamente solo reflejan una inmadurez o una trastorno leve de personalidad ( como hay muchos) sin posibilidad de trascendencia juridico penal alguna en sede de imputabilidad anulada o disminuida la que, por demás, de ser cierta necesariamente era conocida por el acusado antes del Juicio, apareciendo objetivamente la pretensión de la parte como un intento de probar en la segunda instancia lo que, conociéndolo, omitió intentar probar en primera instancia o un intento de esbozar una nueva tesis de defensa lo que por constituir un posible fraude procesal debe ser rechazado de plano a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ .
2º) Por otra parte, la prueba cuya practica se pretende no guarda relación con el thema probandi fijado en sede de calificación provisional ( elevadas a definitivas) ni con las pretensiones que se deducen en el recurso ( la absolución) y que se sustentan en negar el hecho por lo que no resulta pertinente ni necesaria puesto que el estado psíquico del acusado en nada puede influir en la existencia o no del hecho y en su intervención o no en el mismo que constituye la exclusiva tesis de defensa en la que no se formula alternativa.
CUARTO.- Señalado ello, con carácter previo al análisis del fondo del fondo del recurso debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio que se apoya exclusivamente en otorgar verosimilitud a la versión del acusado y en formular hipótesis y acusaciones ( los aducidos robos efectuado por el acusado que resulta absuelto, por ejemplo y que en todo caso no afectarian al hecho de la receptación aun cuando hubiere sido el sustractor de la moto) que, al margen del objeto concreto de enjuiciamiento , tienen como finalidad exclusivamente descargar toda la ilicitud de los hechos en aquél y presentar al acusado como una victima inocente de maquinaciones y engaños de terceros.
Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, valorando como única prueba de descargo las sucesivas y contradictorias versiones ofrecidas por el acusado a las que, por ello no otorga credibilidad alguna y que resultan objetivamente contradichas no solo por las testificales de cargo depuestas sino por prueba documental ( no impugnada por la Defensa), llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, tanto mas cuanto la sentencia no solo detalla con precisión los extremos probatorios en los que apoya su convicción sino que subsume los mismos de manera correctamente fundada en los tipos penales por los que pronuncia condena.
Y la sentencia debe ser confirmada además, , porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Doménech Fontanet , en nombre y representación de Manuel contra la sentencia dictada a 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 68/06 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
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Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

