Sentencia Penal Nº 932/20...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Penal Nº 932/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 173/2007 de 26 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 932/2007

Núm. Cendoj: 08019370062007100870

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 173-07

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 520-06

SENTENCIA Nº

Ilmos. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Pablo Llarena Conde

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil siete..

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 173-07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 520-06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por un delito de robo, contra Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador D Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Miguel , contra sentencia dictada en día 21-5-07 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Miguel como autor responsable de un delito intentado de ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y penado en los artículos 242.1 y 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y la atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.

Segundo.- Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- El recurso de apelación, aunque no sigue las pautas prescritas por el art. 790 de Lecrim, plantea cuestiones fácticas y jurídicas, todas ellas referidas a la drogadicción del acusado y, más concretamente a la eximente nº 2 del art. 20 del CP , que a juicio de la defensa concurre en el caso.

En el ámbito de los hechos, la narración de la sentencia señala al respecto: El acusado en la fecha de los hechos era politoxicómano dependiente de heroína de varios años de evolución y tenía mermada su capacidad volitiva para todos aquellos actos destinados a obtener los medios para financiar tal adicción.

El apelante afirma que al tiempo de los hechos se encontraba bajo el síndrome de abstinencia y que, en todo caso, la larga evolución de la adicción originó anomalías que han anulado su entendimiento y voluntad.

La sentencia admite que la prueba ha acreditado la condición de politoxicómano del acusado y la pérdida de su capacidad volitiva en la realización de actos destinados a la obtención de los tóxicos. Sustenta ese aserto en los repetidos informes médico forenses, que descartan la existencia de trastornos en su nivel de cociencia¿no existen trastornos de memoria...no existe psicopatía grave; no se evidencian signos de enfermedad mental ni trastornos en el núcleo fundamental de su personalidad (f. 33) y este informe se realizó al día siguiente de la realización del hecho delictivo. También en informe de 26 de marzo de 2007 (f. 128) confirma la conservación de inteligencia y voluntad.

En consecuencia, no hay ningún elemento objetivo con fuerza suficiente para afirmar la intoxicación por drogas al tiempo de comisión del delito, ni tampoco el síndrome de abstinencia.

Por otra parte, la invocación de pérdida de entendimiento y voluntad por larga adicción, que encajaría mejor en art. 20.1 del CP , carece de dato que lo sustente.

Segundo.- Como ha señalado la doctrina, para que pueda apreciarse la eximente derivada de la drogadicción hace falta que concurra:

a)Un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente núm. 2 del art. 20 -; o en el deterioro psico-órgánico que en sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximente del núm. 1 del art. 20 -.

b)El efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20 ) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del art. 21.1º , si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve

Tercero.- Es manifiesto que en el caso ni se ha producido una pérdida absoluta de la capacidad para entender la ilicitud del acto y actuar conforme a esa comprensión, ni siquiera la pérdida fue de tal intensidad que merezca la apreciación de la semieximente del nº 1 del art. 21 del CP .

Ninguno de los informes médicos permiten la aceptación de la tesis de defensa, por más que se haga notable esfuerzo en su reinterpretación.

Es por ello que se rechaza el motivo aducido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel , contra sentencia dictada en 21-5-07 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en PA nº 520-06 , debemos confirmar dicha resolución; se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedente, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.