Sentencia Penal Nº 932/20...re de 2007

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19/11/2007

Sentencia Penal Nº 932/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1127/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 932/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100907

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16011

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, sobre delito de amenazas y falta de daños. Si bien la Doctrina establece que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial, no encontramos que la negativa de la Juez a quo a conminar la presencia de la menor que era ofrecida como testigo por el Ministerio Fiscal, haya causado indefensión a la parte, que no demostró la relevancia de ese testimonio ni, en su momento, recurrió ante la negativa de la Juzgadora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00932/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGESIMO SEPTIMA

ROLLO DE APELACION Nº 1127/07

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 332/07

DPA 88/07 JUZGADO DE VIOLENCIA Nº1 DE MADRID

SENTENCIA Nº 932/07

Ilmo/as Sr/as. Magistrado/as de la Sección 27ª

DÑA MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ.

DÑA ANA MARIA PEREZ MARUGAN (PONENTE)

En Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 1127/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL y D. Ignacio como apelante-apelado representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por el Letrado D. Juan Luis García Valenzuela y como apelada DÑA Julieta representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Caloto Carpintero y defendida por la Letrada María Carmelina García Díaz, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "sobre las 15.40 horas del día 18 de enero de 2007, Ignacio (mayor de edad y condenado por sentencia firme de 12 de mayo de 2005, por un delito de maltrato, dejando extinguida la condena el 10 de julio de 2006 ), llamó por teléfono a su esposa Julieta , que estaba trabajando en la peluquería Parra, sita en la calle Comandante Zorita número 42 de Madrid, y le dijo que iba a matarla con un martillo. Seguidamente, se encamino hacia allí pasándose previamente por la taberna Leonci. Próxima al lugar, donde pedió al empelado Luis Miguel una llave inglesa con el pretexto deque su vehículo se había averiado, dirigiéndose a la peluquería y golpeando con la llave de cristal, que rompió, al tiempo que decía "te voy a matar", siéndole arrebatada la herramienta, cuando se disponía a dar de nuevo al cristal, por el Señor Luis Miguel , que había salido detrás de él, repitiendo el acusado "si no es hoy será otro día, pero te voy a matar", personándose en el inculpado reiteró las amenazas de muerte a su mujer.

Los daños en el cristal ascienden a 278,40 euros, habiendo realizado la dueña de la peluquería, Elvira , desembolsos para la reposición por un total de 561,32 euros.

No consta que, a partir de septiembre de 2006, Luis Miguel profiriera amenazas contra su esposa, tales como que la iba a cortar las manos par a que no pudiera trabajar o que la iba a quemar vivas a ella y a la hija común Yolanda .

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de AMENAZAS y una falta de daños -ya definidos- a la penal de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria d e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a Julieta , en un radio de quinientos metros, a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio por cuatro años, por el delito; y DE MULTA DE VEINTE DIAS, con una cuota diaria de de tras euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por la falta; al pago d e dos terceras partes d e las costa del juicio, incluidas la totalidad de las causadas por la acusación particular, y a que indemnice a Elvira en QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS (561,32) euros, por daños y gastos; ABSOLVIENDOLE del delito de maltrato psíquico habitual que se le imputaba y declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal del acusado Ignacio .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado Ignacio y por la representación legal de Julieta que interesó su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1127/07 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

Hechos

SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado.

Denuncia el Ministerio Fiscal vulneración del principio de la tutela judicial efectiva al no haber acordado la Juez de lo Penal la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la menor Yolanda , prueba que había sido debidamente propuesta en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y admitida, solicitando en primer lugar la practica de dicha prueba por este Tribunal y caso de no ser estimada esta petición, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio.

EL acusado recurre la sentencia por cuanto no ha sido estimada la circunstancia eximente de embriaguez que solicitaba.

SEGUNDO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

Con carácter previo es conveniente advertir que es criterio de este Tribunal que en casos como el de autos en que se deniega a una parte acusadora la práctica en el juicio oral de una prueba en término tales que pudiera entenderse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa, determinando una situación de efectiva y real indefensión para dicha parte, no cabe otra solución procesal que la nulidad del juicio oral y de la sentencia que siguió al mismo, sin que sea factible subsanar el quebranto o violación del citado derecho de defensa por el cauce de practicar la prueba en la alzada, razón por la cual ya le fue denegada en Auto de 13 noviembre de 2007 obrante en el rollo de apelación. Y ello por cuanto ante una hipotética revocación de la sentencia absolutoria apelada y consiguiente condena de las acusadas con base en el resultado que arrojare en la segunda instancia la prueba testifical que no se celebró en la primera, atendido el hecho de que contra la sentencia que dictare este Tribunal no cabría recurso ordinario alguno (arts. 796 ap. 1 y 976 LECrim .) y siendo la misma la primera sentencia de signo condenatorio que se dictaría contra los acusados, se privaría a éstos del derecho a la doble instancia y a interesar su revisión por el cauce de los recursos ordinarios, derecho consagrado en el art. 14 ap. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

TERCERO.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 , citada).

d) La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003 ).

Y por lo que respecta a la no suspensión del juicio ante la falta de práctica de una diligencia de prueba propuesta por una parte y admitida, una reiterada jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales y otros de fondo -STS 19-6-2006 y 18-3-1996 por todas-:

1º) que la diligencia probatoria no haya podido practicarse por haberse denegado la suspensión del juicio habiendo sido ésta solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma;

2º) que la prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia "programada procesalmente";

3º) que, ante la decisión de no suspensión, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. (SSTC 116/83 [RTC 1983116], 51/90 [RTC 199051]; SSTS 28.12.91 [RJ 19919698], 14.1192 [RJ 19929660], 21.3.95 [RJ 19952043 ], entre otras). En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del Fallo de la sentencia."

Además de estos requisitos formales son precisos, como se dijo, otras exigencias de fondo:

1º) que la prueba sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

2º) que sea posible, en el sentido de que no deben estar agotadas razonablemente sus posibilidades de práctica y que

3º) su falta de práctica ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

En relación con esto último es preciso tener en consideración que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, pues, en definitiva, la indefensión material sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real perjuicio.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 218/1997, de 4 diciembre , "la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial. Integra el contenido de un derecho fundamental específico del art. 24.2 CE , cuya infracción, al respecto, obviamente, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma, sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".

En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 )".

Aplicando estas consideraciones jurídicas al presente caso, el motivo tiene que ser desestimado.

En efecto, por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales se propuso la testifical de Yolanda hija menor del acusado, testifical que se admitió por el Juzgado de lo Penal, si bien una vez citada la testigo debidamente citada no acudió al acto del juicio oral, solicitándose la suspensión por el MF exponiendo la juzgadora ante las partes que la madre y perjudicada en la presente causa había manifestado su negativa a traer a la menor al juicio, requiriendo a las partes para que interesasen las medidas que había de adoptar el Juzgado ante dicha circunstancia dado que la citación había sido realizada con las prevenciones legales, reiterando el Ministerio Fiscal que debía ser citada nuevamente la menor en los términos del requerimiento que consta en autos. La Juez de lo Penal denegó la suspensión por no solicitarse ninguna medida nueva distinta a la adoptada y haber manifestado la madre de la menor que su hija no había venido al juzgado; el Ministerio Fiscal formuló protesta.

La Sala observa que, en este caso por el Ministerio Fiscal se han cumplido los tres primeros requisitos formales exigidos, pero no así el cuarto, por cuanto ni siquiera sucintamente se ha consignado las preguntas que se pretendían formular a la testigo, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio, por lo que el Ministerio Fiscal, única parte que ha mantenido el interés en que preste declaración este testigo, (toda vez que la perjudicada, aún cuando la letrada de la misma formuló protesta, no ha recurrido la decisión de la Juez de lo Penal) debió de adoptar todas las prevenciones que le son exigibles a fin de asegurar que por la vía del recurso pudiese ser escuchado el testimonio de la menor, para lo que era necesario se decretase la nulidad de la sentencia y de este modo obtener que se oyese a dicho testigo en el juicio, lo que no ha hecho, al omitir los particulares sobre los que debía declarar, cercenando la facultad de esta Sala de valorar la pertinencia y necesidad de la declaración testifical propuesta(STC 94/1996, 205/1998 [RTC 1998205 ] entre otras).

Se rechaza el recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- EL RECURSO DEL ACUSADO.

El acusado recurre la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por cuanto no ha sido estimada la circunstancia eximente de embriaguez que interesaba, ya que entiende que la situación de alcoholismo del acusado ha sido acreditada por la declaración de este, de la victima, y un certificado de prisión en el que consta que asiste a reuniones en un centro de atención a alcohólicos.

Centrada así la cuestión, respecto al error en la valoración de la prueba alegada debe decirse que, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación, sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control, de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo cuanto el error de valoración sea patente; y, aún en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de la establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Por otra parte como reiteradamente ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo, la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria (STS 1103/2002 de 11 de junio [RJ 20027972 ]).

En el caso que nos ocupa la juez a quo analiza con precisión el resultado de las pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio oral. Valorando las declaraciones del acusado como de la propia víctima.

Las declaraciones anteriores constituyen un supuesto de prueba de carácter personal, respecto a las que resulta esencial para su apreciación la percepción directa de las mismas por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. Al respecto, señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero (RJ 20042245 ) «la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida».

Elementos que en el presente supuesto no se aprecian.

Efectivamente No existe base para que por este Tribunal se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad de embriaguez, como eximente, ni como semieximente ni siquiera como atenuante, ante la inexistencia de pruebas en este sentido, pues solo consta que la víctima y el mismo afirman, como se recoge por la Juez "a quo" que bebe con regularidad, y que aunque esto fuese así, no se ha probado, aportando informes sobre ello, que el acusado haya sido diagnosticado de alcoholismo, por lo que se desestima que sufriese de trastorno mental transitorio alegado.

Si bien sobre si ese día el acusado había bebido alcohólicas y que la ingesta del alcohol lo había sido en forma tal que incidiera aunque fuese ligeramente sus facultades de entender y querer, esta Sala comparte íntegramente la valoración efectuada por la juez de instancia, por cuanto, ninguno de los testigos que intervinieron en los hechos apreciaron que el acusado presentase síntomas de haber ingerido alcohol, ni fue constatada por los médicos del SAMUR, ni por el Hospital de Puerta de Hierro, donde se realiza un completo estudio del estado de salud del paciente, se hace referencia a que haya bebido, aunque se refiere que el paciente manifiesta habito enólico, con dos meses de abstinencia, ( folio 18) y que refiere hoy consumo de alcohol( folio 19), negando ante el forense ( folio 51 ) haber consumido sustancias tóxicas en los últimos 30 días, por lo que la conclusión a la que llega la juez de instancia sobre que no se hallaba el acusado recurrente hallarse bajo los efectos del alcohol, es compartida por esta Sala al considerarla plenamente correcta.

QUINTO.- Entrando a valorar la infracción alegada, por no aplicación de la eximente del artº 20.2 del Cp debe decirse que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713 ), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que «con arreglo al Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente».

Conforme se ha expuesto en el fundamento que antecede, la juez a quo, tras referir las manifestaciones efectuadas sobre la ingesta de alcohol por parte del acusado, así como recoger los informes médicos obrantes en la causa no considera que concurra en el acusado dicha circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, ni que se aprecie en el mismo trastorno mental transitorio alguno, al considerar que no se ha acreditado que el acusado se hallase en situación ébria, y que por el contrario sus facultades de conocer y querer se encontraba conservadas. Consideraciones que se comparten plenamente en esta instancia al no existir datos objetivos en el procedimiento, ni los refleja el recurrente, de los que pueden entenderse dicha circunstancia, pues el certificado de que se encuentra asistiendo a reuniones de Alcohólicos Anónimos en el centro penitenciario, no acredita que el día de los hechos actuase bajo los efectos del alcohol, sino que es bebedor habitual.

SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, y por la representación legal de D. Ignacio contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid , de la que trae causa este rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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