Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 932/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 52/2010 de 13 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 932/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100688
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 52/2010-E
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4368/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS F. MARTÍNEZ ZAPATER
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diez.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, la presente causa P.A. nº 52/010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat, por el delito de robo y lesiones contra el procesado Rafael , de 22 años de edad, hijo de Antonio y de Mª. José, natural de Esplugas de Llobregat y vecino de Esplugas de Llobregat; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Alejandro Font Escofet y defendido por el Letrado D. Jordi Gómez Martínez, y contra el procesado Juan Antonio , de 30 años de edad, hijo de José y de Mª. Dolores, natural de Barcelona y vecino de Vallirana; sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª. Josefa Manzanares y defendido por el Letrado D. Jaime Quintana Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 6 horas del día 28 de Julio de 2007, los acusados Rafael y Juan Antonio , mayores de edad, sin antecedentes penales, en la C/Antigua Travesera de Hospitalet de Llobregat, se acercaron a Evelio , Leovigildo y Silvio y sin más propinaron un fuerte golpe en el rostro a Evelio , haciéndole caer al suelo, con pérdida de conocimiento, a la vez, que daban un golpe en el rostro a Leovigildo y empujaban a Silvio . Sin que conste que les requirieran para que les entregaran el dinero que portaban ni el teléfono móvil de Evelio , que resultó roto en su caída.
Evelio presentó lesiones consistentes en policontusiones, tumefacción en mandíbula, erosión y tumefacción en cara interna labio superior, erosión a nivel codo derecho, erosión a nivel prerrotuliano, roturas parciales en piezas dentarias, 11, 12 y 21, precisando para su sanidad, que se alcanzó en 20 días, de reparación odontológica de las piezas dentales dañadas; por la reparación efectuada, Evelio no presenta defecto estético alguno ni problemas funcionales, no siendo previsible que las piezas dentales reparadas presente problemas en el futuro.
Leovigildo presentó lesiones consistentes en contusión facial, hematoma molar y en ceja izquierda, que precisaron de una primera asistencia para su sanidad, que se alcanzó en 15 días.
La presente causa se inicia por Auto de fecha 29 de Julio de 2007 y se tiene por finalizada la instrucción en fecha 2 de Diciembre de 2008, remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal nº 13 de esta ciudad, que la recibe en fecha 10 de Diciembre de 2008 y no señala el juicio oral hasta el día 27 de Abril de 2010, acordando su incompetencia en fecha 27 de Abril de 2010. La causa tuvo entrada en la Sala en fecha 25 de Junio de 2010.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de A) Robo con violencia en grado de tentativa, B) Delito de lesiones y C) Falta de lesiones, comprendido y penado en los artículos 242.1º, 16, 62, 150, 617.1º del Código Penal , estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena: por el Delito A) 1 año y 9 meses de prisión, accesoria, por delito B) 4 años y 6 meses de prisión, accesoria y por la Falta 50 días multa con cuota de 15 euros y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfaga la suma de 5.750 euros a Evelio y 550 euros a Leovigildo , solicitando igualmente se les abone el tiempo de prisión sufrida.
TERCERO.- Por su parte la defensa de los procesados solicitaron su absolución y alternativamente concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 C.E . El cual obliga a la acusación a aportar una mínima actividad probatoria de cargo.
Actividad probatoria, que tiene que practicarse en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción.
En el presente caso se ha practicado esa mínima actividad probatoria. Los hechos quedaron probados por las declaraciones de Evelio , Leovigildo y Silvio . Los cuales manifestaron, que caminaban tranquilamente y de pronto, los acusados salieron de entre dos coches y les golpearon, en concreto a Evelio lo tiraron al suelo y perdió el sentido. Y, en cuanto a la participación de los acusados en los hechos, que ellos niegan, se ha contado con la declaración de Leovigildo el cual reconoció en diligencias de rueda a los dos acusados (folios 168 y 169), donde ya manifestó su seguridad en los reconocimientos. En el acto del juicio oral, no solo ratificó sus anteriores reconocimientos, sino que volvió a reconocer, sin duda alguna a los acusados como los autores de los hechos, testifical a la que la Sala otorgó total credibilidad, dada la seguridad mostrada por el testigo y que considera prueba suficiente para establecer la participación de los acusados en los hechos imputados.
La testifical prestada por Justiniano y Virgilio , no introduce duda alguna en la convicción de la Sala. Ambas manifestaron que estuvieran esa noche "de copas" con los acusados, y de hecho consta que a las 9,30 del día 28 de Julio de 2007 fueron identificados los cuatro por agentes de policía de Hospitalet, pero los testigos no determinaron la hora de que se encontraron con los acusados, por ello no resulta incompatible que a las 6 de la mañana los acusados estuvieran solos y cometieron los hechos.
SEGUNDO.- Lo que no ha quedado probado son los hechos que el Ministerio Fiscal considera constitutivos de robo. Es cierto que en las primeras declaraciones Evelio , Leovigildo y Silvio manifestaron que los acusados les requirieran la entrega del dinero, pero en el acto del juicio oral manifestaron que no recordaban nada en relación con tal reclamación. En concreto Silvio manifestó que él creía que pretendían apoderarse del "móvil" de Evelio , pero que no lo podía asegurar, por no recordar que le pidieran su entrega, de hecho el móvil quedó en el suelo. Ante tales declaraciones la Sala no puede tener por probado que el móvil de los acusados fuera sustraer las pertenencias de las víctimas. Por ello, los acusados deben ser absueltos del delito de robo con violencia en grado de tentativa por el que venían acusados.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1º C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1º C.P .
Las lesiones sufridas por Evelio precisaron de tratamiento médico. La rotura parcial de las tres piezas dentarias requirieron de reparación odontológica, practicada por un médico-dentista, exigiendo el art. 147.1º C.P . que las lesiones sufridas por la víctima precisen para su sanidad de tratamiento médico.
El Ministerio Fiscal solicitó la aplicación del subtipo agravado del art. 150 C.P ., en atención a la deformidad a la que da lugar la pérdida de piezas dentales. La Sala considera que en este caso no procede estimar la concurrencia del subtipo agravado.
El T.S. en acuerdo de pleno no jurisdiccional de fecha 14 de Abril de 2002 adoptó el siguiente acuerdo: "La pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 C.P . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".
La Sala tiene en consideración la pericial médico-forense practicada en el acto del juicio oral y la visión personal de la víctima. Sus piezas dentales han sido reparadas y no sólo no suponen un perjuicio estético, ya que no se aprecia diferencia alguna entre dichas piezas y las restantes, sino que el médico-forense estableció que no existe problema funcional alguno y que no es previsible, que en el futuro esas piezas reparadas presenten problemas odontológicos. En atención a todo ello, no se aplica el subtipo agravado.
Por otro lado, las lesiones sufridas por Leovigildo fueron de carácter leve y sólo precisaron para su sanidad de tratamiento médico. Por lo que son constitutivas de la falta prevista y penada en el art. 617.1º C.P .
CUARTO.- De dichos delitos y falta son responsables en concepto de autores los dos acusados, al amparo de lo establecido en el art. 28 C.P ., la participación de los acusados en los hechos imputados ha quedado probada por lo ya consignado en esta resolución.
Los dos acusados responden como autores, ya que nos encontramos ante un supuesto de realización conjunta del hecho. Ambos actuaron de acuerdo y ambos realizaron la conducta típica, ya que conjuntamente golpearon a los tres testigos, y ello, aunque no se pueda determinar, quien dió el fuerte golpe que recibió Evelio .
QUINTO.- En la realización de los referidos ilícitos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas.
El nuevo Código Penal, que entrará en vigor el próximo 23 de Diciembre ya establece la atenuante de dilaciones indebidas en el art. 21.6º C.P . La atenuante deberá apreciarse cuando se produzca la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En este caso la causa no presentaba ninguna complejidad y el trámite de instrucción no resulta desproporcionado en el tiempo, pero la dilación se produce en el Juzgado de lo Penal que recibe la causa en fecha 10 de Diciembre de 2008 y no señala el juicio oral hasta el día 27 de Abril de 2010, no resultando ello un plazo razonable para el enjuiciamiento, aunque se deba a la sobrecarga de trabajo que sufren los juzgados de lo penal de esta ciudad.
A tenor de lo dispuesto en los arts. 147.1º y 66.1º C.P . la Sala considera que deben imponer por el delito de lesiones, la pena de 18 meses de prisión, en atención al perjuicio sufrido por Evelio y a la gratuidad de la violencia ejercida por los acusados.
Por la falta se impone la pena de 40 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, ya que no consta la situación patrimonial de los acusados.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil establecida en el art. 109 C.P. los acusados deberán indemnizar a las dos víctimas en las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, que se consideran proporcionadas al perjuicio real causado, en aplicación orientativa del baremo que rige la reparación del daño en accidentes de tráfico.
SÉPTIMO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el art. 123 C.P .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rafael y a Juan Antonio como autores responsables de un delito de lesiones y una falta de lesiones precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de dieciocho meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el delito, y, a la pena de cuarenta días de multa, con cuota diaria de seis euros por la falta y al pago de las costas procesales por mitad.
Por vía de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente y por mitad a Evelio en la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta euros (5.750 euros), y, a Leovigildo en la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros) como indemnización de perjuicios.
Acredítese la solvencia de los acusados.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
