Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 932/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 26/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 932/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100891
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002241
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 26/2014 M-7
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 320/2012
Apelante: D./Dña. Carlos Alberto
Procurador D./Dña. JULIA ANGELA HERNANDEZ RAMOS
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL PINEL HERRERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 932/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 25 de noviembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2013 , en la que se declara probado: 'ÚNICO.- Se declara probado que al acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, estaba obligado por sentencia del juzgado de primera instancia 4 de Navalcarnero de fecha 11 de marzo de 2011 en autos 687/10 a pagar la cantidad de 200€ mensuales a Carla en concepto de alimentos para el hijo menor de edad. Pese a ello y aun teniendo capacidad económica para ello desde que se dictó dicha resolución no ha abonado cantidad alguna desde marzo de 2011 hasta abril de 2012 (fecha del Auto de Procedimiento Abreviado)'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de estas resolución'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos Alberto , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 6 de febrero de 2014.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a Carlos Alberto desde el 4 de julio de 2012 al 21 de octubre de 2013; y desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba y vulneración de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución , por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Sostiene que no se habría negado a abonar las cantidades establecidas en concepto de pensión de alimentos. Alega que la causa por la que no habría cumplido habría sido el hecho de que Carla no le habría facilitado el número de cuenta bancaria para poder ingresar los pagos en tal concepto. Añade que la denunciante habría incumplido con la obligación de facilitar el cumplimiento del régimen de visitas. Relata que durante el año 2011 habría cobrado una ayuda familiar, pero que desde 2012 y 2013 no percibiría ayuda alguna. Por lo que interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, y su absolución.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, tipificado en el artículo 227 del Código Penal , requiere no solo la obligación de pago de una prestación económica de las expresadas en dicho precepto, impuestas en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, y el impago en los plazos señalados, sino también la concurrencia de un dolo especifico, en este caso de omisión dolosa, del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago.
A diferencia del tipo penal regulado en el trasnochado artículo 487 bis del Código penal de 1973 , en el que el tipo subjetivo no se cumplía con el simple hecho del impago sino por la renuencia del acusado, exigiéndose entonces una demostración cumplida de la reclamación o reclamaciones efectuadas, el tipo penal actual no exige previos requerimiento en vía civil tendentes a obtener el cumplimiento de la sentencia de divorcio o separación en que se hubiese establecido la pensión de alimentos o compensatoria, pudiéndose acreditar esa renuencia al pago mediante el resto de pruebas que se practiquen(SAP Sec. 30ª, Nº 89/14, de 19 de febrero; SAP Sec. 30ª, Nº 555/13, de 15 de noviembre).
El visionado de la grabación audiovisual del acta del juicio oral revela cómo el acusado declara que no ha cumplido con la obligación de pago. Explica que ha sido así porque la denunciante no le da un número de cuenta. Que se lo pidió por burofax. El burofax es del mes después de la sentencia, mediante el burofax le pide el número de cuenta pero ella no se lo ha dado. La denunció porque no le deja ver a los niños. Fue al Juzgado y no le dejaron depositar el número de cuenta. Estaba cobrando la ayuda familiar. Le quedaban tres meses. El burofax no se entregó, ella no lo quiso recoger. Lo envió al domicilio que tenía. Luego se ha enterado de que se ha cambiado de domicilio.
Declara como testigo Carla quien, al igual que Carlos Alberto , relata que no ha recibido cantidad alguna de éste en concepto de pensión de alimentos. Que facilitó el número de cuenta en el Juzgado. Que no ha cambiado de domicilio desde 2010.
En el plenario la defensa aporta diversa documentación, entre la que se encuentra información relativa a que Carlos Alberto no ha percibido cantidad alguna en cocepto de prestación/subsidio de desempleo durante los ejercicios 2012 y 2013, así como resguardo de un burofax remitido el 13 de abril de 2011 por Carlos Alberto a Carla , pidiéndole número de cuenta para pasar la pensión de alimentos. Consta en la documentación aportada por Carlos Alberto que el burofax no fue entregado.
El resto de documental obrante en autos revela que, durante el período contemplado en la resolución recurrida, durante el cual Carlos Alberto no ha abonado la pensión de alimentos establecida en resolución judicial (sentencia de mutuo acuerdo dictada el 11 de marzo de 2011 - folios 30 y siguientes -), el acusado aparece como propietario de varios vehículos (la documental indica que es titular de nueve automóviles - folios 75 y siguientes -). Asimismo, ha sido perceptor hasta el 5 de julio de 2011 del subsidio de desempleo (folio 85). Los registros de las entidades públicas (folios 88 y 89) revelan que aparece domiciliado en tres diferentes direcciones de la provincia de Málaga, sin que conste en autos más información acerca de su relación, por determinado título, con esos domicilios. En su declaración sumarial, al igual que en el plenario, reconoció que no habría pagado cantidad alguna, pero que habría sido debido a que la denunciante no le habría facilitado el número de cuenta. Añade que en el momento en que se dictó la sentencia cobraba una ayuda familiar, pero que en el momento de la declaración (14 de marzo de 2012 , está en paro y no cobra la ayuda familiar (folio 107).
Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que la prueba practicada permite considerar acreditado el reconocido incumplimiento de la obligación de pago de la suma establecida en resolución judicial, de mutuo acuerdo, en concepto de alimentos de sus hijos. La documental practicada revela que Carlos Alberto percibió ingresos procedentes del subsidio de desempleo hasta julio de 2011. Así como que es titular de nueve vehículos, titularidad discordante con la invocada carencia de ingresos y que, por el contrario, es reflejo de cierta capacidad económica. Capacidad que, indirectamente, reconoce el acusado, cuando esgrime como pretensión exculpatoria el hecho de que no habría abonado lo adeudado debido a que la denunciante no le habría facilitado el número de cuenta donde hacerlo. Argumento que denota una indolente conducta, pasiva, respecto a la obligación de pago de pensión de alimentos establecida en resolución judicial, con base en el convenio aportado por las partes, esto es, sostenida en el propio acuerdo de Carlos Alberto respecto a la obligación de pago, reconocida y, pese a ello, no cumplida.
Por ello, consideramos que la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada.
TERCERO.La voluntad impugnativa que Carlos Alberto plasma en el recurso nos obliga a detenernos en ciertas paralizaciones que se han producido durante la tramitación de la causa.
El 4 de julio de 2012 se acuerda remitir las actuaciones del Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal (folio 130). El 21 de octubre de 2013 se dicta auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio (folios 136 y 137), que mediante diligencia de ordenación se fija el día 7 de noviembre de 2013 (folio 138).
El 6 de febrero de 2014 se reciben las actuaciones en esta Sección.
El 25 de noviembre de 2014 nos ha sido posible proceder al estudio, deliberación y resolución del recurso interpuesto.
Total, prácticamente 23 meses de paralización, por causas no imputables a Carlos Alberto .
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ) ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero )
En el caso a examen, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, el periodo de paralización, de casi dos años, determina la apreciación de atenuante simple, que no tendrá efecto en la pena impuesta en la instancia, en su mínimo legal.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Carlos Alberto , declarando que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , manteniendo íntegros los pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles con fecha 11 de noviembre de 2013 en el procedimiento abreviado 320/12,
DECLARAMOS que concurre la ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS, anteriormente definida,
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
