Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 932/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1501/2015 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 932/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100874
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027158
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1501/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 388/2014
Apelante: D. /Dña. Urbano
Procurador D. /Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D. /Dña. MIGUEL ADOLFO MATA VALENTIN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 932/2015
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALÁN
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de Urbano , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 17/03/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno al acusado Urbano , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales y, que indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Madrid /área de Gobierno, Medio ambiente, Seguridad y Movilidad) en la cantidad de 384 euros por lo sustraído y en la cantidad de 308,42 euros por los desperfectos causados.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que entre las 15,00 horas del día 23 de marzo de 2.011, el acusado Urbano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, movido por el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, se dirigió al vivero municipal 'Vigas Calientes' de Madrid, sito en el km. 22 de la M-30 de Madrid donde tras arrancar la valla metálica que circunda el recinto al establecimiento, causando unos desperfectos pericialmente tasados en 308,42 euros, se dirigió a la caseta de combustibles donde logró abrir la misma, apalancando la puerta que estaba cerrada sin causar desperfectos, y se apoderó de material diverso pericialmente tasado en 384 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Urbano contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 y se invocan como alegaciones: vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como infracción por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Se señala que no se ha acreditado la comisión de los hechos por el penado ni que haya causado daños a la valla.
Este Tribunal, teniendo en cuenta las actuaciones, acto del juicio oral y la sentencia dictada, entiende que el motivo no puede prosperar.
Se debe tener en cuenta que en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
En el presente supuesto, se pone de manifiesto que se ha contado con prueba de cargo de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. En primer lugar, el acusado no compareció al acto del juicio para dar su versión de los hechos. Sin embargo, se ha contado con la prueba testifical de Baldomero quien trabaja en el vivero que es propiedad del Ayuntamiento de Madrid y contó cómo encontraron la caseta de productos combustibles y aparte de la sustracción de productos habían destrozado parte de la valla para entrar. Es en esa zona donde desmantelan parte de la valla y fuerzan la cerradura de la caseta. Que en el interior de la caseta alguien había hecho sus necesidades y al lado había una cartera que entregaron a la Policía y el DNI estaba a nombre del acusado. Asimismo, se contó con el testimonio de los policías actuantes que hacen constar los daños, etc. Y, finalmente, constan los informes periciales sobre el valor de lo sustraído y los daños causados.
El juicio de inferencia realizado a través de los indicios existentes justifica el dar por acreditados los hechos y la autoría del acusado, ya que no es posible dar por válida su versión de que suele ir a pasear con sus perros y se le pudo caer la cartera, cuando se acredita que estaba la valla y puerta cerradas antes de que se hubieran forzado y en su interior estaba la cartera, por lo que el motivo se debe desestimar.
En relación con la alegación de infracción por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal como muy cualificada, se debe tener presente que la doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, STC 78/2013, de 8-4 , indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.'
Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).'
Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizacionesde la causa o alguna de una duración bastante notable.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres añosentre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro añosen la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años'.
El motivo debe prosperar. De las actuaciones se desprende que existen lapsus de tiempo en la tramitación del procedimiento, como es 1 año y 4 meses y medio debido a la práctica de la prueba pericial, que excede del término ordinario y sin que tenga relación con que el penado haya estado en algún momento en paradero desconocido. De ahí que no aparezca justificado por su complejidad el retraso y se deba rebajar la pena un grado.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra Sentencia dictada con fecha 17/03/2015 en el Procedimiento Abreviado nº 388/2014 por el Jdo. de lo Penal nº.16 de Madrid, debemos REVOCAR EN PARTEdicha sentencia en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante como cualificada de dilaciones indebidas y la pena será de seis meses de prisión.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia y se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

