Sentencia Penal Nº 932/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 932/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 195/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 932/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100706

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10959

Núm. Roj: SAP B 10959:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN: 195/2016

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 369/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas.Sras:

Dª INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

D. IGNACIO DE RAMÓN FORS

Dª MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

BARCELONA, a 2 de diciembre de 2016.

Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 195/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 369/2015 contra DOÑA Aida por un delito de hurto, encontrándose en situación de libertad por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Aida como AUTORA de un Delito de HURTO de los artículos 234.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- La representación procesal de la acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 26 de julio de 2016.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2016 se acordó la formación de rollo numerado como 195/2016, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de la acusada Sra. Aida plantea como motivos de impugnación el error en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia al no haberse dado virtualidad a la versión exculpatoria ofrecida por la acusada con indebida inversión de la carga probatoria, y por otro lado, error en la subsunción legal al considerar que los hechos serían en su caso constitutivos de un delito de apropiación indebida, lo que supondría el dictado de una sentencia absolutoria al no haberse formulado acusación por tal tipo penal.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Alegado por todos los recurrentes el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 -- caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

TERCERO: Sentado lo anterior y analizadas las actuaciones además del visionado del acto de juicio oral grabado a través del sistema Arconte, ningun error valorativo se aprecia en el juicio de inferència condenatorio realizado por la juzgadora de instancia. Así, funda su decisión el órgano de instancia en suficiente prueba de cargo, practicada en su presencia, bajo los principios de inmediatez y contradicción, que permiten enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente. De este modo, aunque la juzgadora analiza la versión puramente exculpatoria ofrecida por la acusada, que alega que cogió el reloj porque la vigilante del aeropuerto le manifestó que se lo entregase a la persona que había pasado por la cinta antes que ella, y que al no encontrarla, y por miedo a perder su vuelo, se llevó el reloj, el cual pensaba devolverlo a la vuelta de su viaje. Lo cierto es que la juzgadora, al igual que esta Sala, no otorga credibilidad a dicha versión, no solo por lo inverosímil de sus manifestaciones, sino porque las mismas aparecen contradichas con la prueba de cargo practicada en el plenario.

Así, la propietària del reloj declaró en el plenario que se quitó el reloj al pasar los arcos de Seguridad, y que al recoger sus pertenencias, dejó el rejoj en la bandeja, percatándose minutos después de su olvido, por lo que volvió para reclamarlo, hablando con cuantas personas encontró en los arcos de acceso a los embarques, no logrando encontrar el reloj.

Igualmente la trabajadora del arco de Seguridad, Noemi , manifestó que en ningún momento le dijo a la acusada que entregara el reloj a su dueña, porque ello además va en contra de su protocolo, sino que ella pregunto de quien era, y al manifestar la acusada que era suyo, se lo entregó, siendo posteriormente cuando la verdadera propietaria acudió para reclamarlo.

Por último, también los agentes manifestaron que a través de las cámaras observaron la secuencia en la que la acusada se apropia del reloj, incorporándolo a su patrimonio, y como a su paso hasta la puerta de embarque, pasó por varios puestos tanto de Guardia Civil, como Seguridad del aeropuerto, sin que en ningún momento se procediera a la devolución del reloj. Voluntad de devolución que tampoco se extrae de su pròpio comportamiento, pues la misma en el momento en que vuelve del viaje, lleva el reloj en la muñeca, lo que se compadece poco con la voluntat de una persona que pretende devolver alguno que no le pertenece.

Frente a dicha prueba de cargo, pretender que la expresión de la juzgadora al decir que no se ha acreditado la versión exculpatòria ofrecida por la acusada supone una inversión de la carga probatoria, se encuentra muy alejado de la realidad. Pues el juicio de inferència condenatorio no se realiza por la falta de prueba de la versión de la acusada, sino por la más que suficiente prueba de cargo obrante en su contra, por lo que el motivo de impugnación no puede sino ser desestimado.

CUARTO.- En segundo lugar se alega por el recurrente error en la subsunción legal de los hechos, por entender que los mismos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida, pero no de un delito de hurto, lo que debería suponer la absolución de la acusada, al no haberse formulado acusación contra ella por delito de apropiación indebida, al tratarse de tipos heterogéneos.

Petición que debe ser igualmente desestimada, puesto que concurren en el relato de hechos probados de la sentencia, no impugnado por el recurrente, los elementos objetivos y subjetivos que conforman la infracción penal del hurto prevista y penada en el artículo 234.1 del CP , al producirse el acto típico de la sustracción de un bien muebles, en este caso un reloj, de pertenencia ajena, puesto que el mismo pertenecía a la Sra. Amanda , la cual en ningún momento abandonó el mismo, sino que lo colocó en la bandeja para pasar el arco de seguridad del aeropuerto, olvidando recogerlo al recoger sus pertenencias, volviendo a los pocos minutos a recogerlo. Tratándose de un bien cuyo importe supera con creces el valor de 400 euros, pues ello no ha sido impugnado por la defensa. Y sin que pueda entenderse por el valor de tal bien que pudiera tratarse de cosa abandonada por su dueña, debiendo conocer la acusada, por el lugar en el que se encontraba, que si alguien había depositado allí dicho bien, y no lo había recogido solo habría podido tratarse de un descuido.

Debe tenerse en cuenta que el tipo penal cuya aplicación hubiera considerado correcta el recurrente, actual artículo 254 del Código Penal que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, ha unificado el contenido de los anteriores arts. 253 y 254 que describían, como tipos especiales de apropiación indebida , la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, figura intermedia entre el hurto y la apropiación indebida (en ocasiones denominada hurto de hallazgo) y la apropiación por error en el transmitente, que castigaba el supuesto de apropiación de un bien transmitido por error del transmitente, en la primera de las modalidad antes referida, mantendría la exigencia, como elemento básico, de que se tratara de una cosa perdida o de dueño desconocido, incongruente con el relato de hechos probados en el que, ni se trata de un objeto perdido, por cuanto está en poder de su propietario en el momento de pasar los arcos de seguridad y vuelve a recogerlo inmediatamente después de percatarse de su olvido, ni el dueño es desconocido, proporcionándose la identidad del mismo.

Por todo ello se considera correcta la subsunción legal efectuada por la juzgadora de instancia, debiéndose desestimar también este motivo de impugnación.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Aida contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona , en el procedimiento abreviado 369/2015 CONFIRMANDO ésta en todos sus extremos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.


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