Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 932/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 225/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 932/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100740
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15369
Núm. Roj: SAP B 15369/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 225/2018-A
Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú
Procedimiento Abreviado Rápido 253/16
APELANTE: Daniel
SENTENCIA Nº 932/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 225/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 253/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de malos tratos en el
ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2017. Ha sido parte apelante Daniel
, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Petra .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'Primero.- En una hora que no puede concretarse del día 19 de agosto de 2016, Daniel mantuvo una discusión con su esposa, la Sra. Petra , en el domicilio que ambos compartían, ubicado en la DIRECCION000 , pk NUM000 de la carretera NUM001 , en el término municipal de Mediona (Barcelona).
Segundo.- Durante esta discusión el Sr. Daniel , con la intención de quebrantar la integridad física de Petra , le agarró y la empujó contra el mobiliario de la habitación donde se encontraban. Ello provocó a la Sra.
Petra unos hematomas en la cara interna de ambos muslos y un hematoma en el tercio superior externo del muslo derecho. Su curación sólo precisó de 8 días no impeditivos para sus ocupaciones diarias, sin necesidad de medidas terapéuticas adicionales a la inicial asistencia médica de urgencias. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: '1.- Condeno a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de 9 meses y 1 día de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP , la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y con la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 día.
De conformidad con el artículo 57.1 CP , en relación con el art. 48 CP , impongo a Daniel las pena/ s accesoria/s de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros respecto de la persona de Petra , su domicilio, lugar de trabajo, centro escolar, o cualquier otro frecuentado por ella por un tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día, que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión impuesta.
2.- Condeno al encausado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.
3.- En cuanto a la responsabilidad civil, condeno a Daniel a indemnizar a Dª. Petra mediante el pago de 240 euros.
4.- Declaro que ha de abonarse para el cumplimiento de la pena principal o responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta sentencia, todo el tiempo en el que Daniel hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido ya en otra, así como privaciones de otros derechos acordadas como medida cautelar conforme al art. 58.4 CP .'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose propuesta prueba en segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista, el Rollo quedó pendiente para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Daniel denunciando infracción del art. 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba.
Dentro del primer motivo de impugnación y tras citar diversa Jurisprudencia aplicable, señala que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Afirma que la denunciante actúa por resentimiento o para obtener un provecho en el procedimiento contencioso de divorcio, motivo por el cual se apoderó de documentos del encausado forzando un cajón. Afirma que falta también verosimilitud y que el acusado fue agredido por el hijo de la denunciante. Manifiesta que la denunciante no dijo a los Mossos que acudieron al domicilio del encausado que había sido agredida por éste, ni cuando formuló la denuncia ya que solo dijo haber recibido un empujón, pero no que hubiera resultado lesionada, como tampoco ha aclarado la intensidad del empujón, no existiendo parte de lesiones como consecuencia del mismo. Expone que la denunciante incurrió en contradicciones, ya que en la denuncia de fecha 19 de agosto de 2016 dijo que la había sacado de la habitación donde estaba con fuertes empujones, sin manifestar haber sido lesionada; cuando en fecha 20 de agosto los Mossos se personan en el domicilio les dijo que tenía interpuesta una denuncia contra el encausado por haberla retenido en casa sin dejarla salir, sin decirles que la había empujado o que la había lesionado; la denunciante no acudió a ningún centro hospitalario; ante el médico forense, 3 días más tarde, manifestó que había sido agredida en dos ocasiones, cuando había dicho que era la primera vez que la agredía y presentó dos hematomas, sin que anteriormente hubiera dicho que había sido agredida en las piernas y sin que las mismas sean compatibles con un empujón.
Uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, el Juez a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la versión de la denunciante, que aparece corroborada por el informe forense obrante en autos que objetiva en la misma una serie de lesiones que el forense considera compatibles con la agresión que refiere haber sufrido por parte del acusado. El Juez a quo examina de forma adecuada la declaración de la perjudicada y concluye que reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Así, salvo las manifestaciones del recurrente, no ha quedado suficientemente probada la existencia de ningún ánimo espurio o de venganza en la denunciante, ya que de la simple existencia de un procedimiento matrimonial civil no puede inferirse dicho ánimo pues en este tipo de delito suele existir una ruptura familiar. Por lo que respecta a la existencia de contradicciones observamos que en la denuncia que la perjudicada efectuó en fecha 19 de agosto de 2016 ya habló de 'fortes empemtes' (folio 3), por lo que el hecho de que el día 20 de agosto cuando los agentes acudieron al domicilio por otros hechos, al referirles que ya había interpuesto una denuncia no les dijera nada del empujón resulta irrelevante, ya que se trata de una simple referencia a una denuncia anterior en la sí que se hace referencia a fuertes empujones. También al médico forense le refiere que el acusado la empezó a empujar, por lo que también se trata de varios empujones. Ante el Juez de Instrucción (folios 55 y 56) la denunciante reiteró que el acusado la empujó, sin concretar sí se trató de uno o varios empujones, lo que nos lleva al acto del juicio oral en el que la denunciante concretó el origen de sus lesiones que no podemos olvidar que fueron objetivadas por el médico forense (folios 51 y 52) el día 22 y que el médico forense establece la compatibilidad en tiempo y forma con la agresión que refiere la perjudicada, que se golpeó como consecuencia de los empujones.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2012 , examina el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consistente en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las pautas jurisprudenciales establecidas supone: 'a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.' Asimismo, el Alto Tribunal, en STSS 10.7.2007 y 20.7.2006, señala que para la persistencia no resulta exigible que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Las SS294/2008, de 7 de mayo y 14/20100 de 28 de enero, precisan que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se puede ser sosteniendo la verdad, como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.
Los criterios establecidos sobre la credibilidad de la víctima no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.
Así pues, la declaración de la Sra. Petra cumple con los parámetros referenciados y por tanto con el requisito de la 'persistencia', por lo que cabe concluir que dicha declaración reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba, por cuanto las lesiones que presentaba la perjudicada no son compatibles con la agresión que refiere. Señala que el forense estableció la compatibilidad en base a las manifestaciones de la perjudicada acerca de que el encausado le había hecho daño en las piernas, manifestaciones que no había hecho antes.
Las alegaciones del recurrente ya han sido examinadas y desestimadas en el fundamento anterior al que nos remitimos.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel , contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido 253/2016, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 30/11/2018

