Sentencia Penal Nº 932/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 932/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 162/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 932/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100753

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12707

Núm. Roj: SAP B 12707/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 162/2018 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 17 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 561/2017
Fecha sentencia recurrida: 15.05.18
SENTENCIA NÚM. 932/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 162/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
en fecha 15.05.18, en Procedimiento Abreviado núm. 561/2017. Han sido partes Emilio como apelante,
representado por el procurador Ferrer Pons, como apelante; Victoria , representada por el procurador Angelo
Sabattini, como apelada y el Ministerio Fiscal quien se adhirió al recurso. De esta sentencia, que expresa la
opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 15 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Emilio como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 MESES DE PRISIÓN y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición de aproximación a Victoria , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 500 metros durante 2 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual periodo de tiempo y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se la absuelve de un delito de quebrantamiento de condena.'.

En dicha resolución se declaraba probado: ' ÚNICO.- El acusado, Emilio , mantuvo una relación sentimental con Victoria que finalizó en septiembre de 2015.

El Juzgado de Lo Penal nº 14 de Barcelona en sentencia de conformidad de fecha 4 de septiembre de 2015 , firme desde el mismo día, condenó a Emilio como autor de un delito de quebrantamiento de condena y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y se le impuso la pena de prohibición de aproximarse a Victoria , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se encuentre a una distancia no infrior a 1.000 metros durante 2 años y 6 meses y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, por un tiempo de 2 años y 6 meses, de cuyo cumplimiento que fue requerido el mismo día.

El acusado, con pleno conocimiento de la prohibición, el 27 de enero de 2016 a través del teléfono la llamó a Victoria y, a fin de causarle temor le dijo: 'Como me denuncies acuchillo a tu padre, hija de puta, te voy a decir más, a ti también'. ' Si tú tienes coño para enunciarme otra vez le prendo fuego a toda tu familia.

Fíjate lo que digo'.

El acusado fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell en fecha 4 de septiembre de 2015 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y por un delito de amenazas.'.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la defensa de Emilio , por la representación procesal de Victoria y adhiriéndose el Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Es ponente de esta resolución, que expresa el parecer del tribunal, Dª. Patricia Martínez Madero.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de Emilio impugna la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo, y del principio de presunción de inocencia. Argumenta que son evidentes las malas relaciones entre las partes, y que el juzgador valora como prueba de las amenazas el testimonio de la denunciante, corroborado por la madre y la grabación, y cuestiona el recurrente que esa grabación tenga valor probatorio ya que no consta el soporte original en que se realizó, ni quién es el titular del teléfono móvil ni quién realizó la grabación ni cuándo se hizo ésta, pudiendo haberse manipulado la grabación incorporada al pendrive aportado a los autos. Por todo ello sostiene que existen versiones contradictorias y por ello debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En segundo lugar impugna la sentencia dictada por infracción del artículo 21.6 del Código Penal, interesando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o subsidiariamente como atenuante simple, identificando la secuencia procesal de la causa, con una paralización de más de 23 meses no imputable al acusado.

La representación procesal de Victoria impugna la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 790.2 de la LECr en relación al 741 de la LECr y por infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 227 del Código Penal. Argumenta que sí hay prueba de cargo suficiente de que el acusado incumplió la orden de protección también el día 26 de diciembre de 2015, y solicita su condena también por ese quebrantamiento. Añade que el acusado había sido condenado por Sentencia de conformidad de fecha 4 de septiembre de 2015 del Penal nº 14 de Barcelona como autor de quebrantamiento de condena y delito de amenazas, por lo que debe apreciarse la agravante de reincidencia en la condena impuesta por el delito de amenazas en esta causa, y siendo una conducta reiterada entiende que la prohibición de aproximación impuesta debe ser a 1000 metros y no a 500 metros como se ha impuesto por la juzgadora sin motivación alguna.

El Ministerio Fiscal interesa que se recoja en el fallo la calificación jurídica que menciona el fundamento de derecho primero: delito de amenazas en concurso de normas con un quebrantamiento de condena.



SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la acusación particular de Victoria , debemos señalar que por la fecha de inicio de la presente causa (diciembre de 2015) es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' .

Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr. que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso la acusación particular pretende que se revoque el pronunciamiento absolutorio de la instancia en relación al quebrantamiento imputado a Emilio el día 26 de diciembre de 2015, argumentando que la prueba de cargo practicada es suficiente, pero no interesa la nulidad de la sentencia dictada como es preceptivo. La juzgadora señala en el fundamento segundo que en relación a estos hechos subsiste la duda por cuanto las manifestaciones de los testigos (hija y padre) las aprecia como contradictorias sobre quién conducía el vehículo ese día, y añade que además no consta que efectivamente avisaran a los Mossos d'esquadra, como afirmaron en el plenario.

La valoración de la juzgadora de instancia está asentada en consecuencia en valoración de prueba personal, está adecuadamente razonada y es razonable. La recurrente no ha pretendido en esta alzada la nulidad ni ha justificado que tal valoración probatoria sea insuficiente, falta de racionalidad, se aparte de las máximas de experiencia o bien que la juzgadora haya omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o bien haya declarado de forma improcedente la nulidad de alguna de ellas.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria .



TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que se recoja en el fallo la calificación jurídica que menciona el fundamento de derecho primero: delito de amenazas en concurso de normas con un quebrantamiento de condena, basta la lectura de la sentencia dictada para concluir que efectivamente la juzgadora tuvo en cuenta tal calificación pues así lo recoge en el fundamento primero, y de hecho en el fundamento cuarto relativo a la pena alude a la aplicación del articulo 171.4 y 5 párrafo 2º que recoge expresamente la imposición de la pena en su mitad superior cuando se cometan los hechos (amenazas) quebrantando una pena o medida de seguridad como aquí sucede. El legislador ha previsto de forma específica esta agravación al tipificar el delito de amenazas leves en el ámbito familiar y por ello la juzgadora alude al delito de amenazas en el fallo. La cuestión que plantea el Ministerio Fiscal carece de relevancia sustantiva a tenor de lo expuesto, sin perjuicio de que pueda ser rectificada en su caso en cualquier momento por la Magistrada que dictó dicha resolución, de conformidad al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la defensa de Emilio , invocada la infracción del principio de presunción de inocencia debe comenzarse por analizar la suficiencia de la prueba de cargo. En este sentido es ilustrativa la STS de fecha 27-11-2017, nº 764/2017, rec. 2389/2016, ponente: Antonio del Moral, en su fto. jco. 1º: '... De la mano de la STC 33/2015, de 2 de marzo , uno de los más recientes pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia de los centenares que encontramos en los repertorios de tal Alto Tribunal, podemos establecer el marco conceptual de tal verdad interina de no culpabilidad. Evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2 , reitera la STC 33/2015 que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es, sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será procedente cuando haya mediado una actividad probatoria lícita practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, y que pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , en sintonía tanto con ese hilo argumental como con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena no apoyada en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ). Términos semejantes con variantes expositivas puramente accesorias emplean las SSTC que el recurrente se cuida de recordar en su recurso.

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar derechos fundamentales; c) sobre la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )....' No se objetiva en el caso de autos tal vacío probatorio, explicitando la juzgadora en el fundamento segundo que Victoria explicó en el plenario que el acusado en enero le llamó por teléfono y le amenazó diciendo que la iba a matar y causar daños a su familia. Y señala que Enriqueta , madre de Victoria , también refirió en el plenario haber escuchado tales amenazas y llegó incluso a grabar la conversación. El recurrente centra su impugnación de la valoración probatoria en cuestionar la validez de dicha grabación, pero la juzgadora no alude a dicha grabación, sino que expone como prueba de cargo la coincidente testifical reseñada. Se trata de pruebas personales practicadas en su inmediación, y su argumentación está razonada y es razonable, sin que en esta alzada se hayan aportado pruebas o datos que permitan cuestionar la reseñada valoración probatoria; sin que sea de aplicación el principio in dubio pero reo, que sólo opera cuando el juzgador tras el esfuerzo intelectual de análisis del acervo probatorio desplegado en el plenario, no es capaz de alcanzar una certeza sobre la realidad de los hechos imputados, y en este caso la juzgadora que sí duda en relación a los hechos de fecha 26 de diciembre de 2015, no evidencia duda alguna en relación a la llamada de contenido amenazante realizada por el acusado el 27 de enero de 2016.

En segundo lugar se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o subsidiariamente como atenuante simple, lo que supone constatar una paralización de la causa superior a los tres años, o a los dieciocho meses, según Acuerdo no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012.

La secuencia procesal y temporal es la siguiente: .- 27 de diciembre de 2015 denuncia .- 2 de febrero de 2016 Auto de inhibición de Instrucción 4 de Martorell en favor de Instrucción nº 5 .- 8 de junio de 2016 incoación de Diligencias Previas .-17 de junio de 2016 aportación del pendrive y fin de la instrucción .-17 de julio de 2016 Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado .-21 de abril de 2017 calificación del Ministerio Fiscal .-29 de mayo de 2017 calificación de la acusación particular .-20 de julio de 2017 Auto de apertura del juicio oral .-16 de noviembre de 2017 escrito de defensa .- 12 de diciembre de 2017 remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento .-12 de enero de 2018 Auto del Penal resolviendo sobre la admisión de pruebas .-11 de mayo de 2018 celebración del juicio oral.

De lo expuesto resulta que los únicos retrasos que pueden computarse como dilación indebida son los cuatro meses que tardó en incoarse la causa tras la inhibición, y los nueve meses que tardó en presentarse la acusación por el Ministerio Fiscal, de modo que como ya señaló la juzgadora de instancia, no se objetiva una dilación extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la apreciación de la atenuante pretendida ni como cualificada ni como simple.

Consecuencia de lo expuesto es que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Emilio , de la representación procesal de Victoria y del Ministerio Fiscal y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Emilio , de la representación procesal de Victoria y del Ministerio Fiscal y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

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