Última revisión
23/12/2021
Sentencia Penal Nº 932/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10282/2021 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 932/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100929
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4421
Núm. Roj: STS 4421:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10282/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Priemra.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10282/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'PRIMERO.- En fecha 18/5/2020 se presentó escrito de D. Germán, ratificado por su representación procesal en fecha 12/01/2021, solicitando la aplicación del artículo 76 del Código Penal y que se acordara el cumplimiento efectivo máximo de la pena impuesta en 20 años. SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal y las partes personadas mediante informe del Ministerio Fiscal de fecha 28/01/2021 manifestó su oposición a la petición del penado por no ser de aplicación en el presente caso el artículo 76 del Código Penal. TERCERO.- Por la representación procesal de Maximo y de la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, se presentaron escritos mostrando su oposición a la petición del condenado'.
'No ha lugar a fijar el límite máximo de cumplimiento de 20 años de prisión en la presente ejecutoria. Por lo tanto, el penado deberá cumplir la pena de 22 años y seis meses de prisión impuesta en la sentencia firme que se ejecuta por un delito de asesinato. Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevista en la LECrim informándoles que frente a la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo máximo de cinco días desde su última notificación'.
Motivo único.- Por infracción de ley. Considera esta representación que se ha podido lesionar el derecho a la determinación del máximo de cumplimiento de las penas impuestas a mi representado. Límite máximo que se considera debe fijarse en veinte años.
Fundamentos
Señala el recurrente que:
'Entendemos que se ha lesionado el derecho de mi representado al no determinar el límite máximo de su condena en veinte años. Eso es así porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1 CP: ' ... el máximo del cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.' Existen varias excepciones a ese límite máximo pero deben considerarse como tales'.
Recoge el auto recurrido 231/2021, de 26 de Febrero que:
'En el presente caso, el penado tiene las siguientes condenas a penas de prisión:
Dos años de prisión por hechos cometidos el día 5 de diciembre de 2006 y sentenciados el 5 de febrero de 2008 (ejecutoria 17/2008). La cumplió el 23 de enero de 2012.
Cinco meses de prisión por hechos cometidos el día 4 de octubre de 2009 y sentenciados el 8 de octubre de 2009 (causa 138/2009). La cumplió el 23 de enero de 2012.
22 años y 6 meses de prisión por hechos cometidos el 23 de marzo de 2012 y sentenciados el 26 de junio de 2014 (ejecutoria 2/2015).
La sentencia que impuso la pena de 22 años y 6 meses de prisión por un delito de asesinato es de fecha 26 de junio de 2014 y tiene como referente fáctico un suceso producido el día 23 de marzo de 2012. Cuando cometió este delito, el penado tenía dos condenas anteriores que no son susceptibles de acumulación, dado que ya habían sido sentenciados (e incluso sus penas de prisión cumplidas) cuando se cometió el delito de asesinato. Por lo tanto, no habiendo acumulación jurídica de penas -no hay varias penas de prisión impuestas en la misma sentencia ni varias penas de prisión impuestas en diversas sentencias que sean susceptibles de refundición jurisdiccional- no concurre la premisa que permite la aplicación del límite máximo de cumplimiento señalado en el artículo 76.1 del Código Penal.'
Lo que acuerda la Sala es que: 'No ha lugar a fijar el límite máximo de cumplimiento de 20 años de prisión en la presente ejecutoria. Por lo tanto, el penado deberá cumplir la pena de 22 años y seis meses de prisión impuesta en la sentencia firme que se ejecuta por un delito de asesinato.'
En este caso cuando cometió este delito de asesinato ya tenía otras dos condenas anteriores que no pueden ser acumuladas, ya que ya tenían sentencia firme, por lo tanto como no ha habido acumulación de penas no se puede aplicar el art. 76.1 del C.P que es el que permite el límite máximo de cumplimiento.
Cuando acaecieron los hechos dieron lugar a la última condena, las condenas a las que se pretende acumular lo eran por hechos muy anteriores que habían sido sentenciados e incluso las penas habían sido extinguidas. Tampoco se podría acumular esta última a las anteriores pues los hechos son posteriores al dictado de las mismas.
Como reflejamos en la sentencia del Tribunal Supremo 65/2021 de 28 Ene. 2021, Rec. 10535/2020:
'Como se establece en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional 3 de febrero de 2016, que incorpora las consecuencias de la reforma operada por la L.O 1/2015: 'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio'.
Debe resaltarse que cumplidos los presupuestos materiales de conexión y temporales de producción de los hechos delictivos debe procurarse la interpretación que de manera más amplia pueda favorecer a la persona condenada, lo que permite establecer combinaciones diversas para delimitar el eje temporal que comporte el menor tiempo de cumplimiento con relación a las condenas acumuladas. De tal modo, aunque se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo, ello no impide formar distintos bloques que permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para la persona condenada -vid. SSTS 139/2016, de 25 de febrero; 531/2016, de 16 de junio-'.
Lo que pretende el recurrente es la condonación del periodo que excede de 20 años en la última condena impuesta de 22 años y 6 meses de prisión sin que resulte de aplicación a este caso el art.76 CP en cuanto al límite de cumplimiento de 20 años al no cumplirse los presupuestos para que a la última condena se le aplique una pretendida e imposible acumulación penal que deje sin efecto dos años y seis meses de prisión por hechos ocurridos posteriormente a las sentencias precedentes sin cumplirse, por ello, las exigencias de la acumulación ex art. 76 CP. Cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Susana Polo García Leopoldo Puente Segura
