Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9328/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 22/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 9328/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100306
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1587
Núm. Roj: SAP BI 1587/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/014343
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0014343
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 22/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 447/2016
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Justiniano
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL BURGO PARRA SANTAMARIA
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Apelado/a / Apelatua: Eva
Abogado/a / Abokatua: OLGA RODRIGUEZ MARCOS
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº 90328/2017
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 22 de septiembre de 2017
Vista en grado de apelación por Dña. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de
esta Audiencia Provincial, Sección sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 22/17 en primera instancia por
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao por juicio inmediato nº 447/2016, seguido por la posible
comisión de delitos leves de lesiones y maltrato familiar ,en los que han sido partes el Sr. Fiscal y como
implicados: Eva , y Justiniano , en virtud de las facultades que me han sido dadas, dicto la siguiente
Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, se dictó con fecha 26-6-.17 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS ala pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Justiniano y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia, salvo la constancia del año en que se dicen emitidos los mensajes, que, en lugar del 2017 ha de ser el 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice el inciso final del artículo 173 del C. Penal , en su apartado 4 que las vejaciones e injurias leves únicamente se perseguirán si quien se considera agraviada denuncia los hechos, y es evidente que, en el presente supuesto, Dª Eva interpuso denuncia desde el primer instante sobre lo que genéricamente calificó como insultos. No solo eso, sino que ha mantenido acusación particular durante el juicio, sin que las referencias que realiza la apelante en su escrito sean atendibles: no se causa ninguna indefensión por la no coincidencia de determinados vocablos si en el juicio verbal por el delito leve se ha puesto de manifiesto cuáles son los hechos objeto de acusación y se han determinado las expresiones de cuyo contenido ha de defenderse. No ha de obviarse que el procedimiento (actualmente por delito leve) de faltas ( artículos 962 y siguientes de la L. E. Criminal ) exige únicamente que se conozcan los términos de la denuncia sobre la que versará (previsiblemente) la acusación en el juicio oral. Únicamente una divergencia sustancial que conlleve dificultades de defensa, podría determinar la estimación del motivo de recurso, que no se da en este supuesto: existe denuncia precisa e insistente de la mujer; determinación de las expresiones que ella considera injuriosas, así como el modo en que se han vertido tales vocablos y frases.
No es posible estimar la petición de nulidad del proceso ni se ha vulnerado el derecho a la defensa, y la tutela judicial se ha llevado a cabo de modo efectivo, motivándose en la sentencia la decisión relativa a todos y cada uno de los aspectos que han sido cuestionados, en todo momento, por quien recurre ahora: la vulneración del derecho no se da porque exista discrepancia en la valoración de la prueba, o en la interpretación del tipo penal invocado y sus requisitos, sino en la falta de razonamiento que impidiera, en su caso, conocer los motivos por los que se opta por determinado pronunciamiento, que no resulta en este supuesto.
Se desestima este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Cuestiona igualmente la apelante la valoración (a su juicio errónea) que la Jueza a quo ha realizado del resultado de la prueba practicada, partiendo del error en la consignación de las fechas, que necesariamente ha de referirse al año 2016 y no al 2017, error que se corrige por lo evidente, manteniéndose la referencia al contenido de los mensajes recibidos por la apelada del apelante, sin que sea asumible que en un relato de hechos probados de una sentencia penal, se proceda a remisión a una parte de la prueba documental: Al folio 118 constan una serie de mensajes cruzados entre denunciante y denunciado, y habrá de dejarse constancia en los hechos probados de cuáles de ellos, con relevancia penal, ha de estimarse acreditada su constancia.
Seguidamente, y para el supuesto de que se mantenga el relato de hechos probados, pide su absolución porque considera que no puede inferirse, incluso declarado acreditado que se emitieron tales expresiones, que de ellas exista ánimo de menoscabar la estima de la mujer; que se vierten en el seno de conversaciones cruzadas, y que ella también ha respondido con expresiones de similar tenor a las vertidas por él, lo que lleva a que no pueda darse por acreditado el imprescindible ánimo de injuriar (ánimo que no se declara acreditado en los hechos probados, donde se deja constancia de las expresiones vertidas).
Dice la apelada que, además del tenor de las expresiones vertidas, ha de dejarse constancia de que las mismas se emiten a altas horas de la madrugada, y que el contexto en que se remiten es determinante para derivar, de tal factor, la intención de su emitente; sin embargo, examinado el contenido de las páginas 117-118 y 119, lo que se observa es que ella, Dª Eva va respondiendo a cada mensaje del acusado apelante.
Cierto que, en varios mensajes le dice que le deje en paz, pero sigue respondiendo.
TERCERO.- Como afirma la STC 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 9, 'no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva (señaladamente, STC 106/1996, de 12 de junio ), y partiendo de que el ilícito que supone la injuria trata de proteger el honor inherente a la dignidad de la persona, para que la conducta en cuestión sea punible, se requiere la existencia de dos elementos: 1.- objetivo, constituido por los actos o expresiones que, potencialmente, supongan lesión a la dignidad de la persona, menoscabo de su fama o atentado contra la propia estimación; 2.- el elemento subjetivo, el ánimo o intención que exige el dolo específico de atacar la dignidad ajena.
Con relación al primero de los elementos señalados, el objetivo, se requiere que la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, tomando en consideración también los parámetros sociales en que la expresión, gesto o acto se efectúe. Respecto a la intención, sabido que, como en el resto de delitos, el elemento subjetivo pertenece a la esfera íntima de la persona, su presencia se deducirá de aquellas manifestaciones externas de la conducta, objetivamente acreditadas y a partir de las que no es posible llegar a otra conclusión diversa de la que supone que quien ha emitido la expresión concreta o ha protagonizado la conducta en cuestión, tuviera otro ánimo que el de menoscabar esa dignidad personal que se protege con este ilícito.
En todo caso, la jurisprudencia viene admitiendo el iuris tantum del ánimo en cuanto la entidad de ciertas expresiones y vocablos supone ánimo ínsito en ellas; pero, como se dice, la presunción es iuris tantum, correspondiendo probar a quien alega que, a pesar de la entidad de las expresiones, era otra su intención al proferirlas. Así, puede exonerarse de responsabilidad penal, a quien acredita que, a pesar de haber emitido tales expresiones, no era su intención el deshonrar, sino otra, como la de criticar o defenderse, narrar, bromear, etc¿..( otros ánimi, como iocandi; criticandi; narrandi; corrigendi; consulendi; defendendi o retorquendi ) De este modo, en atención a diversos factores como los datos de las personas que intervienen o está afectadas por el hecho; lugar en que se profiere la expresión; ocasión, tiempo, forma¿, etc¿., podremos valorar el ánimo o propósito que animaba a quien lo dijo. Así, tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia reciente llevan a la conclusión de que el tipo penal de las injurias es eminentemente circunstancial, siendo relevante que, para la intención injuriosa, tomemos en consideración los dichos; las réplicas y contrarréplicas de las partes intervinientes y/o afectadas, debiendo abordarse en su conjunto, no siendo que estemos ante un mero desahogo natural sin intención alguna de menoscabar integridad moral ni dignidad alguna, que es lo que resulta en el presente supuesto, de una lectura de todos los que se cruzan los aquí litigantes .
En alguna de las respuestas que la mujer da a los mensajes remitidos por el apelante le dice que no le acose , no que no la insulte, porque del modo y contenido difícilmente puede llegarse a la evidencia, sin duda alguna, de ánimo de menospreciar o de injuriar, sino en el curso de las discrepancias, evidentes entre ellos y por varios motivos, el cruce de expresiones más propias del desahogo que de la intención exigible para el ilícito objeto de acusación. No ha de obviarse, por otro lado, que la denuncia inicial aparecía por acoso (conducta con una pluralidad de actos que, separadamente analizados, podrían no constituir siquiera ilícito penal, siendo aparentemente inocuos pero que, como decimos, están destinados a socavar los cimientos del equilibrio, integridad e igualdad de la persona afectada, precisamente por su frecuencia, repetición e insistencia, que llevan a una situación de presión -injusta y desmedida- de la que resulta difícil sustraerse a la persona destinataria y objeto de tales conductas) entre otros ilícitos, siguiéndose finalmente única y exclusivamente por las expresiones cuya emisión (escritura) se acredita, pero que, en el contexto, difícilmente pueden reunir todos y cada uno de los requisitos indicados, y que exige la respuesta penal.
Es por ello que sí procede acoger uno de los motivos del recurso, y absolver al acusado, dado el contexto en que se produce el hecho, contexto que se pone de manifiesto en los razonamientos jurídicos de la sentencia, pero cuya valoración no se comparte en el punto de la intención ni siquiera del efecto de la emisión de este tipo de expresiones.
Declaramos de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación en parte del recurso interpuesto por la defensa y representación de D. Justiniano contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de los de Bilbao , no se estima petición de nulidad ni modificación de hechos probados. Se estima el recurso en el punto de que los hechos probados que se mantienen no colman las exigencias del tipo penal invocado por la acusación, por lo que se absuelve al apelante de la condena impuesta en la sentencia emitida en la causa número 447/16 del Juzgado de procedencia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

