Última revisión
13/10/2004
Sentencia Penal Nº 933/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 726/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 933/2004
Núm. Cendoj: 43148370022004100851
Núm. Ecli: ES:APT:2004:1588
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 726/04
J.O. núm. 155/02 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona
P.A. núm. 81/01 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Javier Hernández García
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo
Ilma. Sra. Dña. María Paz Plaza López
SENTENCIA núm:
Tarragona, a trece de octubre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 726/04 en virtud de recurso de
apelación, interpuesto por el Procurador doña Inmaculada Amela Rafales, en nombre y
representación de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dictada en los autos de juicio oral núm. 155/02 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona,
dimanantes del procedimiento abreviado núm. 81/01 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona, sin la intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2003 se dictó sentencia en el juicio oral arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara que don Juan Carlos como DIRECCION000 de la Lliga Contra el Cáncer de Tarragona presentó el día 2 de febrero de 1999 a los miembros de la Junta Directiva de la Lliga contra el cáncer de Tarragona, que celebraban una de sus reuniones periódicas, un escrito cuyo título era "Carta dirigida a los miembros de la Junta de la Lliga contra el cáncer de las Comarcas de Tarragona" en que criticaba la gestión económica llevada a cabo por la Junta y por su DIRECCION001 don Juan Miguel .
Esa carta fue asumida como propia por don Alfonso que por aquellas fechas era Vicepresidente de la Lliga contra el cáncer de Tarragona.
A consecuencia de ese escrito días posteriores los medios de comunicación social con sede en Tarragona se hicieron eco de la mencionada carta manifestando la existencia de anomalías en la gestión de la Lliga".
SEGUNDO.- La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a don Juan Carlos como autor de un delito de injurias con publicidad de los artículos 209 en relación con el 208 del CP.
Que debo absolver y absuelvo a don Alfonso como autor de un delito de injurias con publicidad de los artículos 209 en relación con el 208 del CP.
Con declaración de las costas de oficio".
TERCERO.- Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por doña Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de Juan Miguel .
CUARTO.- Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; añadiendo: "El escrito contenía en síntesis el siguiente mensaje: "¿en sis mesos s'han gastat¿, sense cap mena d'escrúpols, més de vint milions de pessetes. D'això, n'es responsable únic el president. Un clar exemple de "gestió transparent" en una associació benèfica"; "¿he entés les raons reals d'aquesta mena de despropòsits i decisions vergonyoses"; "¿pretenden acabar amb el patrimoni de la lliga i a la vegada evitar qualsevol control per part dels socis de la lliga"; "¿ la major part dels diners de la lliga s'han dedicat a cobrir el interesaos personals de determinades persones de la junta"; "aquests, que explicarè més endavant, han estat els principis morals i ètics que han estat aplicats a la gestió de la lliga, per part del Sr. Juan Miguel "; "un altre greu actuació irregular, per no anomenar-la d'un altre manera, ha estat el tractament que s'ha fet de l'herència de la senyora Fátima . Els comprables tenien instruccions¿ que cap persona poguès saber en cap moment les actuacions fetes sobre l'herència de la que la lliga n'era hereda"; "venda iregular i precipitada d'un pis heredat de la lliga"; "en quant a la manera en què s'ha portat l'acceptació de la propietat de les joies i de la resta de bens immobles de la senyora Masdeu, ¿és posible que la lliga hagi comès una apropiación indeguda"; "qualsevol persona amb una mica de principis"; "en fair responsable al president"; "les raons reals d'aquesta proposta de canvi d'estatus no són altres que arribar a l'unica manera de poder "legalitzar" totes les irregularitats que han estat realitzant en el últims sis mesos"; "els podeers notarials finalment donats pel president, s'han atorgat amb una falsa certificació d'acta de junta, signada pel secretari"; "estic pendent de conèixer si una vegada més van fer-li fer al secretari de la lliga una altra certificació d'acta falsa"; he d'afegir a més, que l'associació no és una de les empreses particulars del sr. president"; "els interesa per si cal, alguna vegada, corrgir alguna irregularitat legal"; "li farien fer les redaccions de certificacions de junta o de reunió de patrons que els convingui"; "ha hi tenen treballant a l'ex empleada, als assessors externs i als auditors"; "vull que quedi clar una vegada més que volien l'aprovació dels nous estatus, en primer lloc per a legalitzar totes les irregularitats comeses fins ara i en segon lloc per a fer i desfer fundacions, dfederacions, associacions, firmar convenis amb les adminitracions, atorgar beques a qui els interessi, augmentar la plantilla a la seva conveniencia, Aixa como als asesor externs que els interessi, i tot sense haver-ho de justificar"; "ja tenien pensat fins i tot, demanar-se tarjetees de crèdit a compte de la lliga i de la fundació; "dos han estat les justifiacions del fitxatge del sr. Gregorio , en primer lloc, crear-li una fundació al Dr. Emilio i en segon lloc fer-se càrrec, sense importar-li l'elevadíssim cost que hagi supossat per a la bona imatge de la lliga, pel que fa a l'heréncia de la senyora Fátima ".
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, que solicita la condena de los acusados como autores de un delito de injurias, alega primeramente la infracción de las normas que regulan la sentencia y, concretamente, la ausencia de motivación, debido a la omisión de hechos o circunstancias relevantes para decidir sobre la pretensión acusatoria. Concretamente, el recurrente se queja de que no han sido descritas las expresiones proferidas por los acusados contra él, con ocasión de ejercer el cargo de DIRECCION001 de la Junta Directiva de la Lliga contra el Cáncer de Tarragona. Dichas expresiones se contenían en una carta dirigida a los miembros de la Junta y habrían sido sustituidas en la sentencia por la una anticipada valoración del juzgador respecto de la finalidad de los autores. Igualmente, el relato de hechos probados habría omitido ciertos datos circunstanciales, como el impacto que habría producido el escrito supuestamente injurioso en los presentes, el desarrollo de acontecimientos posteriores, como la Junta que tuvo lugar una semana después, y el resultado de la prueba pericial practicada en las diligencias previas que tenían por objeto la gestión del querellante.
Al hilo de tales alegaciones, no puede obviarse la incorrección técnica de la sentencia, al no describir el tenor de las expresiones cuyas consecuencias en el honor del ofendido se estaban enjuiciando. No obstante, la irregularidad formal denunciada no implica necesariamente el éxito del recurso de apelación, puesto que no puede motivar sin más la revocación de la parte dispositiva de la sentencia impugnada y la condena de los acusados. Para ello, se precisa una nueva valoración del material probatorio, con el fin de rectificar el planteamiento fáctico de la sentencia, integrándolo cuando menos con las expresiones supuestamente injuriosas, para analizar después la posible la subsunción de esa resultancia fáctica en el tipo penal de injurias. Ese primer paso es necesario como presupuesto del examen de fondo de la cuestión debatida. De modo que, remediando el laconismo de la sentencia, se introducen aquellas expresiones que la parte acusadora considera ofensivas en su escrito de acusación, y que están plenamente acreditadas documentalmente y por admisión de los querellados, sin que este dato objetivo haya planteado ninguna clase de discusión. Obviamente, actos anteriores, simultáneos y posteriores también son relevantes para resolver la cuestión controvertida, por ejemplo para determinar el verdadero propósito de los acusados, pero dado su carácter circunstancial solamente serán objeto de integración fáctica en la medida en que sean necesarios para resolver el objeto del recurso. Todo ello nos obliga a dejar sentado que este primer motivo de impugnación carece de sustantividad propia, a los efectos de la revocación de la sentencia recurrida, lo que dependerá en todo caso de la antijuridicidad de las expresiones atribuidas a los acusados y, por tanto, de las consideraciones que se harán después sobre el motivo principal del recurso, que bajo el epígrafe de error de valoración de la prueba pretende, en realidad, una distinta ponderación del contenido del escrito supuestamente injurioso.
SEGUNDO.- Como declaran las SSTC de 27 junio 2001 y de 13 febrero 1995, "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6). Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido, y por todas SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero)".
Por tanto, para resolver la cuestión planteada por el recurso de apelación, a efectos de determinar si el Código Penal protege la buena reputación del recurrente, castigando las expresiones o mensajes propalados por los acusados en la medida que sean tenidos por afrentosos, es preciso analizar el contenido de las libertades de expresión e información, consagradas en el art. 20.1, apartados a) y d) de la Constitución Española. Como recuerdan las SSTC 8 de abril y 9 diciembre 2002, tales libertades presentan una dimensión especial en nuestro Ordenamiento "en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 78/1995, de 22 de mayo, entre otras muchas)". Las libertades de expresión y de información constituyen así uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, en una posición preferente y objeto de especial protección.
No obstante, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 9-12-2002, siguiendo una doctrina consolidada en anteriores resoluciones, la libertad de expresión, tiene por objeto los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor); mientras que el derecho a comunicar información se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término información, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo veraz. Lo que no significa, como indica la STC de 25 de febrero de 2002, que deba exigirse una prueba cumplida de la veracidad de lo afirmado, pues dicho requisito no necesariamente ha de suponer una coincidencia exacta entre lo informado y los hechos realmente acaecidos, partiendo de que el art. 20.1 d) CE "ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible"; así pues, basta con demostrar que el informante desplegó una diligencia que pueda considerarse suficiente en relación con la averiguación o constatación de los extremos informados para entender satisfecha aquella exigencia (STC 6/1998, de 13 de enero, FJ 5).
No siempre es fácil distinguir entre el ámbito de la libertad de expresión y el de la libertad de información, concurriendo ambas frecuentemente en el mismo mensaje. Sin embargo, teniendo en cuenta su diferente espacio legitimador, el Tribunal Constitucional ha intentado delimitar caso por caso el impreciso campo en el que pueden ejercerse. Así, son propios de la libertad de expresión los calificativos que encierran un juicio de valor, incluso cuando se imputa una acción reprochable socialmente (como en el caso resuelto por la STC 9-12-2002), pero carente de una mínima concreción descriptiva, lo que termina por diluir la imputación en los restantes juicios de valor, a falta de una pretensión de difundir "hechos que puedan considerarse noticiables". En las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, 192/1999, de 25 de octubre y 11/2000, de 17 de enero, se razona que cuando el mensaje consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones, creencias y juicios de valor personales y subjetivos. Cuando se trata de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, y 192/1999, de 25 de octubre, por todas).
El campo de acción de la libertad de expresión es muy amplio, delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias que resulten impertinentes e innecesarias para la exposición (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre). Resulta interesante el análisis de la STC de 9 diciembre 2002, con cita de la sentencia 104/1986, de 17 de julio: "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero, y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4)".
En parecidos términos, la STC de 15 septiembre 2003, con cita de otros antecedentes, considera que la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito.
El Tribunal Constitucional también ha señalado las circunstancias que deben tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales; entre tales circunstancias se encuentran las relacionadas sintéticamente en la STC 11/2000, de 17 de enero, en su fundamento jurídico 8: así, el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 121/1989, de 3 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre; 197/1991, de 17 de octubre, y 178/1993, de 31 de mayo) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo), especialmente si es o no titular de un cargo público. Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (STC 107/1988, de 8 de junio), como una entrevista o intervención oral (STC 3/1997, de 13 de enero), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, y 15/1993, de 18 de enero, entre otras).
También dice las STC 192/1999, de 25 de octubre, y 2 de junio de 2003, (FFJJ 7 y 8), que los denominados "personajes públicos", entre los que se incluyen no sólo las autoridades y funcionarios públicos, "deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos". Los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los ciudadanos. "El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular (SSTC 104/1986, 85/1992, 19/1996, 240/1997, 1/1998, y SSTEDH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999)". Como dice la STC 2 de junio de 2003: las personas públicas, que ejercen funciones públicas o que resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, están obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
TERCERO.- Llevados los principios anteriores al caso que nos ocupa, puede verse como el escrito enjuiciado y las expresiones que contiene, asumidas por ambos acusados, contienen una dura censura de la labor del querellante como presidente de la Liga contra el Cáncer de Tarragona. Le atribuyen actitudes y hechos objetivamente criticables o desmerecedores de la estimación pública, y que, por ello, pueden molestar al ofendido y perjudicar su reputación o prestigio.
No obstante, el mensaje adolece de cierta inconcreción, ya sea sobre conducta atribuida al querellante, ya sobre su participación en los hechos desaprobados, haciéndole responsable de actos ajenos por su condición de presidente, lo que impide que pueda enmarcarse dentro de la libertad de información, pese a que junto a los calificativos o valoraciones se añadan determinadas referencias fácticas, como lo relativo a la herencia de la Sra. Fátima . Pese a ello, la exposición está dominada por juicios de valor y opiniones del autor. Así es, cuando se acusa al querellante de querer acabar con el patrimonio de la fundación, de procurarse privilegios o de apropiarse de sus recursos. También cuando se califica su gestión de irregular o favorecedora de sus intereses personales. De otra parte, las imputaciones de falsedad de las actas del secretario o de apropiación indebida son demasiado vagas para ser consideradas información de hechos noticiables. Por el contrario, en su contexto y pudiendo calificarse como imputación de hechos ilícitos, aunque no debidamente precisados, el escrito no deja de producirse en el ejercicio de la libertad de expresión.
Sentado lo anterior, para valorar si los acusados se han excedido o no en el ejercicio de su libertad de opinión, no puede exigírseles que sea probada la veracidad de sus manifestaciones. En cambio, para condenarles deberá examinarse si se han valido de expresiones indudablemente injuriosas e innecesarias, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para su exposición, partiendo, como se dijo anteriormente, que la Constitución no reconoce el derecho al insulto.
Desde esta perspectiva, aun admitiendo la crudeza de la crítica y su carácter hiriente, objetivamente atentatoria contra la reputación del ofendido, y reconociendo incluso que el querellante tiene derecho a sentirse molesto, las expresiones vertidas por el acusado no exceden, sin embargo, de los límites de la libertad de expresión. En efecto, debe advertirse primeramente que el ofendido ostentaba un cargo de evidente relevancia pública, en una fundación que lucha contra una lacra que causa gran preocupación social, desde una entidad sin ánimo de lucro que, lógicamente, recibe fondos que los particulares enajenan a título gratuito e, incluso, presumiblemente subvenciones y ayudas públicas que todos sufragamos. De ahí que, aunque la posición del querellante no pueda equipararse a la del funcionario público, se trataba de una persona pública sometida a la observación y crítica de la sociedad. Por tanto, debía exponerse en mayor medida que otros al ejercicio de tales críticas, aunque pudieran ser agrias o desabridas, e incluso injustificadas.
En segundo lugar, las censuras exteriorizadas por los acusados tuvieron lugar precisamente en el lugar adecuado para corregir la gestión de la fundación, pues el escrito fue presentado a la Junta Directiva por su DIRECCION000 y asumido por el vicepresidente, quienes además soportan deberes de protección y buen funcionamiento de la fundación a la que sirven. Tenía como destinatarios a los principales interesados en oírlas. Pese a las sospechas del recurrente sobre la filtración a la prensa, sus argumentos son insuficientes para reputar acreditado que los acusados facilitaron el escrito a los medios de comunicación, puesto que a partir de la primera reunión de la Junta el escrito estuvo al alcance de todos sus miembros. La simple amenaza seguida de la publicación en la prensa no es prueba cumplida del hecho que se pretendía acreditar. Todo ello, origina la duda sobre un claro propósito de difamar o atentar contra el honor del querellante.
En tercer lugar, la gestión del ofendido fue objeto de investigación en las diligencias previas núm. 683/99, seguidas antes el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, que pese a ser archivadas pusieron de relieve, como se declara en el auto de archivo de 21-6-1999, ciertas anomalías en la gestión contable de la fundación, acreditadas mediante la correspondiente prueba pericial y que podían afectar a la cuenta de resultados y modificar sustancialmente la imagen fiel de las cuentas anuales. De modo que la crítica de la gestión, sea o no materialmente justa, se basaba en la realidad de una contabilidad poco transparente, lo que explica el propósito de censurar al responsable o de manifestar ciertas sospechas contra él, sin que necesariamente concurra por ello el animus injuriandi.
En cuarto lugar, el contenido del escrito cuestionado se refiere exclusivamente a la gestión realizada por el querellante, sin alusión a otros aspectos personales, ni descalificaciones gratuitas e innecesarias para expresar una opinión sobre el manejo de los recursos de la entidad. Por tanto, el ámbito de los juicios de valor se reduce al campo donde más legitimada estaba la libertad de expresión. De otro lado, no se emplean insultos ni calificativos ajenos al juicio crítico que se quería exteriorizar, pues en todo caso tiene relación con la deficiente gestión que se prendía denunciar.
Finalmente, pese al subido tono del escrito, lo cierto es que valorado en su contexto no puede negarse el derecho de los asistentes a conocer libremente la expresión de tales opiniones, por muy duras que sean. Lo que nos lleva, no acreditándose de forma clara, patente e indudable un ataque contra el honor ajeno, a preservar la libertad expresión, funcionalmente dirigida en el caso debatido a controlar la gestión de la fundación y a contribuir a formar su voluntad, como un derecho prioritario de sus miembros, que ha de garantizarse en aras al buen fin del objeto propio de dicha persona jurídica.
CUARTO.- Las costas del recurso de apelación deberán imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
V I S T O S los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dictada en los autos de juicio oral núm. 155/02 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 81/01 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Tarragona, confirmando la sentencia recurrida en su integridad, con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.
Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

