Sentencia Penal Nº 933/20...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Penal Nº 933/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 207/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 933/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007100965

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11975


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AF207/07-R

Juicio de Faltas nº 585/07

Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell

S E N T E N CI A nº 933

En la ciudad de Barcelona a diecinueve de noviembre de dos mil siete

Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 535/07 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell por una falta de coacciones y falta de injurias en el que fueron partes como denunciante y denunciada Paula y Jesús Manuel en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia dictada en el mismo a 15 de junio de 2007 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

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Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 13 de noviembre de 2007 ..

TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Sustenta la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia sobre dos motivos jurídicos: a) nulidad de actuaciones y retroacción de las actuaciones al momento de acumulación a estos autos de la denuncia interpuesta por el recurrente; b) de error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo lo que habría comportado la sentencia absolutoria que a favor de la denunciada pronuncia vulnerando así el artículo 620 del CP .

Sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita en esta alzada la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.

El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho

TERCERO. - Carece de todo fundamento jurídico la pretensión de la parte recurrente de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento anterior a la acumulación a los autos de la denuncia interpuesta por éste contra Paula por entender que las injurias proferidas por ésta contra el recurrente serían constitutivas de delito ( por lo que habría debido incoarse diligencias previas) por " haber producido un grave perjuicio al denunciante tanto moral como económico" ( textual en su recurso). Los motivos jurídicos son de variada índole:

1º) En primer término de los términos de la denuncia tal como se redacta no es factible inferir la comisión por parte de la denunciada de delito alguno distinto, en su caso, de un atentado al honor del recurrente que objetivamente, y al margen de los daños morales y/o económicos que pudieran haberle producido y a los que se alude ( que, en todo caso, determinarían un resarcimiento civil) solo puede constituir una falta de injurias leves atendido el tenor literal del articulo 208, párrafos segundo y tercero del CP , ello al margen de lo discutible que resulta considerar un atentado al honor el ejercicio del derecho a denunciar.

2º) En segundo lugar, es de común conocimiento que el delito de injurias ( así como el de calumnia) son delitos privados en el sentido de que para incoarse una causa penal por dichas infracciones es requisito esencial de procedibilidad la previa querella de la parte ofendida que, de admitirse, se constituye en Acusador Privado (articulo 215 CP ) por lo que no solo el recurrente al formular denuncia ( y no querella) admitió tácitamente la valoración como falta de la injuria que denunciaba, sino que en ningún caso el Instructor podía haber incoado una causa por delito de injuria o calumnia.

3º) Y en cuanto a la viabilidad de una acusación o denuncia falsa ( que en todo caso se referiría a la denuncia penal efectuada por Paula y no al hecho relatado en la denuncia de acudir a los sindicatos) es evidente que no se cumplían las exigencias de procedibilidad previstas en el apartado 2 del artículo 456 del CP

CUARTO.- Con carácter previo al análisis del fondo del segundo motivo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

En efecto, analizada el Acta que documenta el Juicio en correlación con el contenido de la sentencia y con los argumentos esgrimidos en el recurso , no cabe mas que concluir que, analizada la prueba practicada por parte de la Juez a quo ( prueba circunscrita a las declaraciones de los implicados) , ésta, entiende que sucedidos los hechos en el contexto de una conversación mas amplia ( conversaciones entre ambos que según se admite eran frecuentes) de la que solo se expresan los términos que a cada una de las partes interesa, dichos hechos y expresiones o manifestaciones ( tanto el imputado al recurrente como el imputado a la denunciada) no cumplen el tipo penal de las dos infracciones por las que se sostuvo acusación en cuanto se le genera una duda sobre si uno y otra tuvieron en el contexto el propósito de coaccionar o injuriar ( ausencia de dolo y por lo tanto de tipo subjetivo), extremo para el que se halla legalmente legitimada, lo que le obliga a otorgar virtualidad al principio procesal "in dubio pro reo" y al mandato de absolución que conlleva, sin que la distinta lectura proporcionada a la prueba por la parte sea objetivamente susceptible -como se ha dicho- para desvirtuar el razonamiento expresivo del resultado dubitativo que arroja la prueba practicada efectuado por la Juez a quo que, por tales razones, debe ser compartido por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

QUINTO.- Conforme al planteamiento expresado , que constituye doctrina pacífica de esta Sección, tanto cuando actúa como Tribunal Colegiado como cuando lo hace como Tribunal Unipersonal desde hace años, lo dicho precedentemente basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte puesto que, en todo caso, la valoración efectuada por el Juez a quo podrá o no ser compartida, podrá ser mas o menos probable, pero, por un lado, está asentada en autenticas pruebas y, por otro, no es ni ilógica ni irracional ni contraria a las reglas de la experiencia humana común.

Pero es que, a mayor abundamiento, el avanzado rechazo al recurso de apelación aquí examinado, viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, nº 167702, seguida por las S.T.C. 197/02, 198/02, 200/02, 212/02 , 230/02 y 68/03 conforme a las cuales " cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal", esto es, sin haber oído en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretensión, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Por lo tanto, al no haber podido este Tribunal revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción (negativa) del Juez de instancia y siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino acoger en esta alzada -como de siempre había venido haciendo este Tribunal- los hechos declarados probados por el Juez de instancia lo que, determina, como lógica consecuencia, la desestimación del recurso examinado.

SEXTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia dictada a 15 de junio de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell en el Juicio de Faltas nº 535/07 debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.

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Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada referenciada , hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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