Sentencia Penal Nº 933/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 933/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 373/2011 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 933/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100736


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 373/11-CD APPEN

P.A. : 388/10

Juzgado de Procedencia: Penal nº 17 de Barcelona

S E N T E N C I A nº

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 373/11, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 388/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer, siendo parte apelante Narciso , representado por el Procurador don Noel Mas Baga Munné y defendido por la Abogada doña Mª Paz Carbonero Daimiel; y partes apeladas Gracia , representada por la Procuradora doña Ana Salinas Parra y defendida por el Abogado don Jordi Sanmillán Barbolla; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 12 de octubre de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que condeno al acusado Narciso como criminalmente responsable en concepto de autor y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a las penas de seis meses de prisión y privación del derecho a tenencia y porte de armas por un año y un día y a inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone también la prohibición de comunicarse y aproximarse a la Sra. Gracia , a menos de mil metros durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión. Le condeno asimismo al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Narciso en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal y por la representación de Gracia oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO :La representación del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal e invoca implícitamente error en la valoración de la prueba, así como infracción de ley, por cuanto alega que no se dieron los elementos objetivos y subjetivos del tipo de amenazas.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P ., declarándose probado que en la fecha de autos el acusado se encontraba en un bar con Olga , madre de su expareja Gracia , y que le dijo a Olga con ánimo de amedrentarla 'os vais a enterar, tu hija es una mala madre, en el momento en que cruce con ella no se lo que voy a hacer'.

Consideramos que en el juicio se practicó prueba suficiente para llegar a aquella conclusión fáctica, como fue la testifical de la propia Olga y de Soledad , que se hallaba presente en el bar.

Consecuentemente, correspondiendo la valoración de la credibilidad al Juez que presidió el juicio oral y siendo la otorgada a Olga razonable al venir corroborada por la de una testigo presencial, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba y debe ser mantenida en la alzada.

SEGUNDO:Se invoca también como motivo implícito del recurso infracción de ley, dado que se alega que no se dio el elemento objetivo, ni subjetivo del tipo de amenazas, por cuanto lo que pudo decir el acusado no pudo ser la causa de perturbación alguna en la Sra. Gracia .

Para la resolución del motivo debemos partir de la estricta redacción de los hechos probados, en los que se describe una conducta del acusado dirigida hacia la madre de su expareja (no hacia su expareja Gracia ), siendo Olga la única receptora de la frase de contenido amenazante proferida en el bar.

En el tipo básico de amenazas ( art. 169 del C.P .) se castiga la conducta del que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. La redacción del referido artículo marca el concepto de la amenaza típica, calificándose como grave o leve a tenor de las circunstancias concurrentes.

El tipo de amenazas es de mera actividad, consumándose con la llegada del anuncio a su destinatario (el sujeto pasivo del delito es la persona a la que se profiere la frase de contenido amenazante), consistiendo su ejecución en el anuncio de un mal futuro al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin.

En el presente caso la frase amenazante (anuncio velado de causar un mal a la propia receptora -'os vais a enterar'- y a su hija - 'cuando me cruce con ella no se lo que voy a hacer'-) fue proferida por el acusado a la madre de su excompañera sentimental y, por lo tanto, el único ánimo que podría haber tenido era el de perturbar o amedrentar a Olga , no a Gracia ; por ello, al tratarse de un delito de mera actividad y no poderse acoger formas imperfectas de ejecución, aunque la frase dirigida a Olga anunciara un mal a su excompañera sentimental Gracia , en la acción del acusado no se dio el elemento subjetivo consistente en la intención de perturbar a aquella por no ser la destinataria o receptora de la frase amenazante y, por lo tanto, su conducta no pudo subsumirse en el delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P .

Desde la perspectiva del sujeto pasivo ( Olga ) no puede condenarse por falta de amenazas del art. 620,2º del C.P . por cuanto, al no ser aquella una de las personas relacionadas en el art. 173,2 del C.P ., no se dio el requisito de procedibilidad exigido por el segundo párrafo del citado artículo, como es que la denuncia por amenazas hubiera sido interpuesta por ella, habida cuenta que la denuncia fue interpuesta por Gracia .

Por todo lo expuesto, al no ser los hechos probados constitutivos de un delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P ., procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver a Narciso de aquel delito.

TERCERO:Por aplicación del art. 123 del C.P . a sensu contrario al dictar sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona en fecha 12 de julio de 2011 en Procedimiento Abreviado número 388/10 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS aquella resolución, por lo que ABSOLVEMOS a Narciso del delito de amenazas a la mujer por el que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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