Sentencia Penal Nº 933/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 933/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 51/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 933/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100968


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00933/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RJ 51/13

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE PARLA

JUICIO DE FALTAS 18/13

SENTENCIA Nº 933/2013

En Madrid, a 24 de septiembre de 2013

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 18/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de parla, en el que han sido partes como apelante don Jeronimo , representado por el Letrado D. Francisco Javier Ibañez Crespo y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013 con el siguiente FALLO: '... Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jeronimo como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2º del Código Penal a una pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48.3º del mismo texto legal , procede imponer a Jeronimo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Candelaria , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y/o cualquier otro en que la misma se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y lo anterior por plazo de SEIS MESES, debiendo además ser condenado al pago de las costas procesales...'.

Con los siguientes HECHOS PROBADOS: '...UNICO.- Queda probado y así se declara que el pasado día 9 de julio de 2013, sobre las 19,19 horas, Candelaria recibió en su teléfono móvil, remitido por Jeronimo desde el teléfono NUM000 , el siguiente mensaje de texto : 'hija de la grandísima puta', 'llora, arrástrate a comer nabos', 'ojo con la niña, hija de puta muérete'....

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jeronimo en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, y sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: No ha quedado acreditado que el día 9 de julio de 2013 Jeronimo enviase al teléfono móvil de su esposa, Candelaria , los siguientes mensajes de texto: a las 19,19 horas: 'hija de la grandísima puta', a las 21,28 horas: 'hija de puta prepárate y al loro' y a las 21,34 horas: 'llora arrástrate a comer nabos ojo con la niña'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Letrado don Francisco Javier Ibáñez Crespo, actuando en nombre y representación de Jeronimo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla (Madrid) en el juicio de faltas número 18/2013 con fecha 12 de julio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley, error en la valoración de prueba, vulneración de la presunción de inocencia y predeterminación del fallo, entendiendo que la sentencia recogió un mensaje distinto al que fue objeto de denuncia e incluso distinto de los recogidos por la Secretaria Judicial en diligencia de constancia del mismo día 12, siendo tres mensajes en lugar de uno solo.

Entendía que en el presente caso no constaba prueba ni investigación dirigida a conocer quién era el titular y/o autor del mensaje por el que se condenó, basándose la Juez tan sólo en la declaración de la denunciante, sin que se haya realizado por el Juzgado ninguna actuación para conocer la titularidad y realidad del mensaje por el que se condenaba.

Señalaba que la Juez a quo indicaba que la denunciante tenía la certeza de la procedencia de los mensajes, pese a que en la denuncia esta sólo dijo que creía que el denunciado era el autor y también que no existen razones para dudar de la veracidad de lo manifestado por Candelaria , obviando las denuncias existentes entre las partes y las divergencias por la hija común en el proceso de divorcio.

Entendía que las pruebas practicadas no eran suficientes ni de entidad para desvirtuar la presunción de inocencia y que la decisión adoptada fue arbitraria.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El Letrado don Eduardo Romero Sáenz, actuando en nombre representación de Candelaria , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso debe prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte dado que se invoca como motivo error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Este Tribunal no puede compartir las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo, visto el contenido de la denuncia formulada el día 10 de julio por Candelaria , obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones, las declaraciones prestadas en sede judicial por la misma, obrantes a los folios 70 a 72, las prestadas por el denunciado, Jeronimo , obrantes a los folios 60 y 78, la diligencia de constancia extendida por la Secretaria Judicial, obrante al folio 134 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio de faltas en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, la denunciante manifestó que el día 9 de julio a las 19,19 horas recibió mensajes de texto de un teléfono que no conocía, en el que le decían: 'hija de la grandísima puta', 'hija de puta prepárate y al loro', 'llora arrástrate a comer nabos y al loro con la niña', así como 'hija de la grandísima puta'. Que éstas son las expresiones del denunciado. A principios de año, desde el número de teléfono del denunciado, recibió un WhatsApp en el que le decía lo mismo. Ha vivido con él ocho años y sabe cómo se expresa. A su hijo también le manda mensajes. Los mensajes vienen porque el día 22 de mayo presentaron documentación en la reclamación del pago de la pensión de su hija. Esta convencidísima de que él es el que le manda los mensajes porque la llama 'chula', como cuando vivían juntos.

A su vez, el denunciado negó ser el autor de los mensajes, indicando que ella le había denunciado por el tema de la pensión y porque ella y su padre le habían amenazado. Él tiene un teléfono y una sola tarjeta que adquirió en Orange. Ha tenido tres teléfonos. Esas expresiones no las utiliza él, y menos la de nabo. Han tenido varias denuncias y procedimientos ellos dos. El día 9 de julio estaba en un funeral en La Rioja. Ella le llamó un día amenazándole de muerte por los mensajes y el padre de ella le ha dicho que no pararán hasta verle en la cárcel.

La prueba practicada en el acto del juicio de faltas no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , habida cuenta de que, pese a que se realizaron en el Juzgado diligencias de investigación para la averiguación del origen del teléfono desde el cual se remitían los mensajes objeto de denuncia, dichas diligencias no obtuvieron resultado alguno.

Lleva razón el recurrente cuando señala que el mensaje consignado en los Hechos Probados de la sentencia no se corresponde ni con los mensajes que fueron objeto de denuncia ni con los consignados por la Secretaria Judicial en la diligencia obrante al folio 134.

En todo caso, aunque existan sospechas vehementes de la denunciante de que los mensajes proceden de su ex marido, tal hecho no ha quedado acreditado y ha de tenerse en cuenta que la declaración de la misma pudiera estar viciada por móviles espurios o, lo que es lo mismo, por motivos de incredibilidad subjetiva, habida cuenta que las deterioradas relaciones existentes entre ambos, entre los cuales han existido diversas denuncias y procedimientos judiciales, todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, absolviendo al denunciado de la falta de vejaciones injustas por la cual fue condenado.

QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Jeronimo contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla (Madrid) en el juicio de faltas número 18/2013 con fecha 12 de julio de 2013 , debo revocar y revoco dicha resolución, absolviendo al denunciado de la falta de vejaciones injustas por la cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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